En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y dio por cumplidas la penas de 541 días y 3 años y un día de presidio, impuestas a Jean Paul Ruminot Gómez, en calidad de autor de los delitos consumados de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades y tenencia ilegal de arma de fuego prohibida. Ilícitos cometidos en diciembre de 2015, en la comuna de Paine.
Santiago, 24 de Julio de 2024.- La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y dio por cumplidas la penas de 541 días y 3 años y un día de presidio, impuestas a Jean Paul Ruminot Gómez, en calidad de autor de los delitos consumados de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades y tenencia ilegal de arma de fuego prohibida. Ilícitos cometidos en diciembre de 2015, en la comuna de Paine.
En fallo unánime (causa rol 17.276-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció error en el cálculo del abono que se debe considerar por el tiempo que el recurrente se mantuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial nocturno.
En la causa, la Sala Penal rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa de Narciso Armando Díaz Aceituno, condenado a la pena de 11 años de presidio, accesorias legales y el pago de una multa de 60 UTM, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes. Ilícito cometido en noviembre de 2015, en la comuna de San Francisco de Mostazal.
“Que, en relación al recurso levantado por la defensa del acusado Ruminot Gómez, este invoca como motivo de nulidad, la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que ancla en la infracción al inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.
“Cabe tener presente que esa disposición regula la equivalencia de un día de prisión preventiva a un día de arresto domiciliario nocturno o fracción igual o superior a doce horas, sin hacer referencia a la cantidad inferior de estas últimas”, añade.
La resolución agrega que: “Sin embargo, una interpretación coherente y armónica, que comprenda la lógica de la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal como equivalente a aquella del artículo 140 del mismo cuerpo legal, razonamiento que ya realiza el artículo 348 citado, no puede significar la irrelevancia de la privación de libertad experimentada, aun por un rango inferior de horas a las establecidas en la última norma mencionada, por lo que debe reconocerse su ocurrencia para los efectos del cómputo de la sanción determinada”.
Para el máximo tribunal: “(…) así las cosas, y habiéndose dado por establecido por el tribunal que el imputado estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno contenía una privación de su libertad por el término de ocho horas diarias, período que debe ser imputado al cumplimiento de la pena efectiva impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal”.
“Que para tal efecto, se debe considerar el total de días que el acusado estuvo sujeto a la referida medida cautelar y, luego efectuar la conversión a doce horas, como lo establece el citado artículo 348”, aclara.
“Que por lo razonado se acogerá el recurso de nulidad en análisis, por la errónea aplicación del artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, defecto relativo solo a la sentencia impugnada, mas no el juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se determinó un menor abono de los días de privación de libertad del acusado sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial, a la pena impuesta, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de nulidad.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que las penas corporales impuestas se dan por cumplida con el mayor tiempo de privación de libertad, esto es, desde el 02 de diciembre de 15 al 02 de mayo de 2024, según lo expuesto en considerandos 1° y 2° del presente fallo y conforme al artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal.
II.- Que, la multa impuesta se da por cumplida con el saldo de treinta días de privación de libertad, conforme a la sustitución establecida en el artículo 52 de la Ley N° 20.000”.









