País: Corte Suprema confirma condena por robo con intimidación en Pudahuel

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Alexis Efraín Torres Zúñiga a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en mayo del año pasado, en la comuna de Pudahuel.

Santiago, 01 de Enero de 2026.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Alexis Efraín Torres Zúñiga a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en mayo del año pasado, en la comuna de Pudahuel.

En fallo unánime (causa rol 34.966-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Cristóbal Mera y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– descartó infracción sustancia al debido proceso en la incorporación de declaración de coimputada como prueba nueva.

“Que, se desprende claramente del recurso que la esencia de la causal principal radica en que el tribunal permitió que el Ministerio Público incorporara la declaración de la coimputada Lucy Prieto Ruiz como prueba nueva, conforme al artículo 336 inciso segundo del Código Procesal Penal, no obstante que ese testimonio se obtuvo en forma previa a la preparación del juicio oral, por lo que debió ofrecerse en esa oportunidad atendido que la fiscalía debió prever la posibilidad de tener que rendir ese medio de prueba, por lo que se infringió el derecho al debido proceso que ampara al imputado”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, debe tenerse presente que la causal de nulidad prevista en la letra a) del Código Procesal Penal exige probar la influencia sustancial que debe haber tenido la infracción respecto de los derechos o garantías del imputado, requisito que traduce el principio ‘no hay nulidad sin perjuicio’, rector de este arbitrio procesal, que se ve ratificado por el artículo 375, salvo cuando se invoca alguna de las causales previstas en el artículo 374 del Código Procesal Penal (Mosquera-Maturana, ‘Los Recursos Procesales’, Editorial Jurídica de Chile, año 2017, cit., p. 338)”.

“En la especie –prosigue– se invocó el motivo de nulidad previsto en la letra a) del artículo 373, por lo que el recurrente no ha estado exento de demostrar el perjuicio sufrido con las contravenciones denunciadas, las que han de ser ‘de tal entidad que comprometan los aspectos esenciales de la garantía… toda vez que el recurso de nulidad supone la exigencia general del perjuicio aplicable a toda nulidad’. (Horvitz-López, Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, Edit. Jurídica, 2005, p. 415). El perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad ‘existirá cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 159 del CPP’. (Horvitz-López,cit. p.415)”.

“En tal virtud, el recurrente debió satisfacer el requisito en cuestión y convencer a esta Corte de que el vicio alegado tiene carácter ‘sustancial’, es decir, ‘que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso’ (SCS, Rol 3319-02, RPP, Nro. 4, diciembre. 2002, p. 41)”, añade.

Para la Sala Penal: “En este caso, si bien se afirma que los sentenciadores permitieron que se rindiera como prueba nueva la declaración de la imputada Lucy Prieto Ruiz, no obstante que el Ministerio Público estuvo en condiciones de prever la posibilidad de tener que rendir ese testimonio en la audiencia de preparación de juicio oral, puesto que tal declaración se había rendido en forma previa, permitiendo que el tribunal pudiera descartar con ella la versión otorgada por el acusado Torres Zúñiga respecto a que no conocía a la coimputada y así dictar una sentencia condenatoria, ello no aparece demostrado en el libelo ni en el desarrollo del juicio, más si se considera que las probanzas obtenidas a través de una eventual vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al imputado, al aceptar un medio de prueba que no fue ofrecido oportunamente por el Ministerio Público, carecieron de relevancia al momento de lograr convicción condenatoria, dada la existencia de otros medios de prueba que permitían tener por acreditados tanto la participación del encartado como su actuar doloso –como se expresa más adelante, en el considerando octavo–, no siendo de este modo dable inferir que las actuaciones defectuosas denunciadas hayan tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio del fallo”.

“Que, en consecuencia, por los fundamentos previamente desarrollados y no bastando la afirmación genérica de la vulneración de la garantía del debido proceso, sin que se haya explicitado por el recurrente el sustento fáctico y la sustancialidad de la pretendida vulneración a esa garantía, la causal principal habrá de ser desestimada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Alexis Efraín Torres Zúñiga, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil veinticinco, y del juicio oral que le antecedió en la causa RUC 2400553982-6, RIT 140-2025 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los que, en consecuencia, no son nulos”.

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