País: Corte Suprema acoge demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida por la parte vendedora y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa de propiedad ubicada en la comuna de Las Condes.

Santiago, 24 de Octubre de 2025.- La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida por la parte vendedora y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa de propiedad ubicada en la comuna de Las Condes.

En fallo unánime (causa rol 35.739-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, Eliana Quezada y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que acogió, además, la demanda de indemnización de perjuicios, por el equivalente al 5% del precio de venta acordado, que equivale al 837,5 UF.

“Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión del asunto; siendo por ello menester que al interponerse un recurso con tal objeto, su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 aludido, impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar; por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además de un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que se acusan”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “Sin embargo, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo examinado, se concluye indefectiblemente que este carece de los requerimientos legales exigidos para su interposición; puesto que la recurrente únicamente enuncia la norma conculcada, sin desarrollar de manera clara y precisa la forma en que la norma habría sido infringida por los jueces de la instancia; lo que constituye motivo suficiente para desestimar el presente arbitrio de nulidad”.

“Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, también surge que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno a la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, importan más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la impugnante sobre dicha base no es de aquellas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso”, aclara.

“Que, en consecuencia, el recurso de nulidad sustantiva en estudio también debe ser descartado”, concluye.

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