País: Corte de Santiago ordena la entrega de correo electrónico solicitado por ley de transparencia

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó la entrega del contenido de correo electrónico institucional.

Santiago, 29 de Octubre de 2025.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó la entrega del contenido de correo electrónico institucional.

En fallo unánime (causa rol 108-2025), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez, Tomás Gray y el abogado (i) Jorge Benítez– descartó que la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta a alguna causal de reserva o secreto.

“El artículo 28 de la Ley N°20.285, Ley de Transparencia, establece lo siguiente: ‘En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan’”, cita el fallo.

La resolución agrega: “Ahora bien, en lo que concierne a la primera causal de reserva invocada por el servicio reclamante, esto es la del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, como se desprende del citado artículo 28 inciso 2°, antes reproducido, no resulta factible a esa repartición pública alegar en esta sede jurisdiccional la causal de reserva contenida en esa norma, por lo que dicha alegación no puede prosperar”.

“En lo que respecta a la segunda causal de reserva, esto es la contemplada en el N°2 del citado artículo 21, la reclamante la hace consistir en que la publicidad del mentado correo electrónico vulnera la vida privada de quien emitió dicha información, por lo que transgrede de esa forma lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Sin embargo, hay dos líneas argumentativas para desechar la ilegalidad que se sustenta a este respecto”.

“Lo primero es que el servicio reclamante no tiene legitimación activa para impetrar esa causal de reserva, pues ella debió alegarla solo el funcionario involucrado, ya que aquel es el realmente afectado con su difusión, lo que esa persona no hizo y ni siquiera compareció en esta sede judicial”, releva.

“Lo anterior ha sido debidamente resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en varios fallos. (V.G.: Sentencia 23 febrero 2020, Rol N°1.824-2020; Sentencia 29 junio 2021, Rol N°15.010-2019 y acumulada y Sentencia 1 agosto 2023, Rol N°80.460-2023)”, acota.

“En segundo término, tampoco podría acogerse dicha causal de reserva, ya que la información que emana de ese correo electrónico es pública, pues se trata de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida a través de canales institucionales, que incide en actos administrativos, de modo tal que lo solicitado por el requirente de información puede ser perfectamente divulgado, conforme al artículo 8° de la Carta Fundamental y al artículo 5° de la Ley N°20.285”, ordena.

“En consecuencia, al desecharse ambas causales de reserva invocadas por la reclamante, el presente arbitrio debe ser rechazado”, concluye el fallo.

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