En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Angol en contra de la sentencia que declaró ilegal licitación de servicios de mantención y mejoramiento de áreas verdes, parques y jardines de la comuna.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Angol en contra de la sentencia que declaró ilegal licitación de servicios de mantención y mejoramiento de áreas verdes, parques y jardines de la comuna.
Santiago, 20 de Diciembre de 2024.- En fallo unánime (causa rol 551-2024), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Sandra Araya, el ministro Matías de la Noi y el abogado (i) Waldo Parra–descartó actuar arbitrario en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Contratación Pública.
“Que, sentado lo anterior, cabe mencionar que, dado que es un hecho de la causa que el documento de Garantía de Seriedad de la Oferta de Multiservicios Green Soil SpA no fue acompañado al momento de presentar su oferta, el núcleo de la controversia radica, en la especie, en determinar si, en el proceso licitatorio objeto de autos, el requisito de acompañamiento, al momento de presentar la propuesta, del documento de Garantía de Seriedad de la Oferta, es uno de admisibilidad de esta o bien se trata de un documento necesario para la fase de evaluación de las mismas y cuya omisión puede ser subsanada posteriormente, mediante el mecanismo previsto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley nro. 19.886”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en ese orden de ideas, viene al caso considerar que las Bases Administrativas Generales de la obra objeto de autos, establecen en su punto 6.5.1 ‘De la seriedad de la Propuesta’, que ‘Los proponentes deberán acompañar a su oferta, una garantía de seriedad de la oferta, la que deberá ser pagadera a la vista y tener el carácter de irrevocable por un monto de $30.000.000, emitida a nombre de la Municipalidad de Angol, tomada personalmente por el oferente, en beneficio de la Municipalidad de Angol…’”.
“Enseguida, corrobora lo anterior el artículo 8 de las Bases, relativos a la presentación de la propuesta, al señalar en el punto 8.1 que las propuestas se ingresarán por medio del sistema señalado como Documentos Anexos y Propuesta Económica, y en el punto 8.1.1, que se ingresarán como Documentos Anexos, entre otros instrumentos que señala, la garantía de seriedad de la oferta según lo señalado en el punto 6.5.1 de las bases”, añade.
“Asimismo –prosigue–, corrobora lo anterior el artículo 11 de la Ley nro. 19.886, en cuanto señala que la respectiva entidad licitante ‘requerirá’ –esto es, en términos imperativos–, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “De esta manera y teniendo en consideración, además, la propia naturaleza y el fin del documento en cuestión, esto es, garantizar la seriedad de la oferta; fluye que se trata de un instrumento que debe ser presentado conjuntamente con aquella, precisamente para asegurar que es seria, y que amerita, por tanto, tenerla por presentada y que forme parte del proceso licitatorio; erigiéndose, así entonces, la exigencia legal y de las bases en tal sentido como un requisito de admisibilidad de la oferta, y no meramente como uno cuya concurrencia incide solo a posteriori, en la etapa de evaluación”.
“Atendido lo anterior y lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, el inciso final del punto 8.1.1 de las bases debe ser interpretado guardando la debida armonía con el punto 6.5.1 y con la naturaleza y fin de la exigencia –de admisibilidad– de garantizar la seriedad de la oferta; entendiendo, por tanto, que al expresar que ‘Todos los documentos solicitados anteriormente serán necesarios para la evaluación de la Propuesta y la no presentación de uno de ellos es motivo para bajar su evaluación como lo estipulan las bases en el ítem cumplimiento de requisitos mínimos’; alude únicamente a todos aquellos documentos –de los enumerados precedentemente en la misma disposición– que por su naturaleza y fin configuren requisitos necesarios para la evaluación, excluidos, por ende, los que configuran supuestos de admisibilidad de la oferta, cuya sanción es su inadmisibilidad”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que de lo razonado precedentemente se sigue que el municipio licitante, al haber constatado que la oferente Multiservicios Green Soil SpA no presentó oportunamente el documento de Garantía de Seriedad de la Oferta, requisito de admisibilidad de la misma, y al haberle, no obstante, permitido adjuntar uno con posterioridad, que ni siquiera era anterior a la fecha de presentación de propuestas, adjudicándole, en definitiva, la licitación; contravino el principio de estricta sujeción a las bases consagrado en el artículo 10, inciso 3º, de la Ley nro. 19.886 –puesto que ellas erigen la presentación del documento junto con la oferta como un requisito necesario para que esta sea admisible–, como así también el principio de igualdad de los oferentes establecido en el artículo 8 bis de la Ley nro. 18.575 y 20, inciso final, del Reglamento de la Ley nro. 19.886 –puesto que situó a la adjudicataria en una situación de privilegio en relación con la demandante–; justificándose, por tanto, la declaración en tal sentido que hizo Tribunal de Contratación Pública”.
“Que, así entonces y considerando que la sentencia reclamada discurre por el mismo derrotero de lo recién expresado, se impone concluir que el análisis que efectuaron los sentenciadores en torno al cumplimiento de las bases, de la ley, de los principios ya referidos y de las reglas que motivan la impugnación, se ajusta al mérito del proceso, sin que se advierta que al resolver como lo hicieron hayan infringido las disposiciones contenidas en la Ley N°19.886 o que la decisión esté gobernada por el simple capricho o la arbitrariedad; razones por las cuales no cabe sino desestimar la reclamación intentada”, concluye.










