La Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Patricio Álvarez y la abogada (i) Paola Hererra- consideró que se cumplen los requisitos tanto nacionales, como internacionales -de acuerdo al Tratado de Extradición entre Chile y Colombia de 1929- para acceder a la solicitud de extradición de Alberto Carlos Mejía Hernández.
Santiago, 19 de Agosto de 2025.- La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la solicitud de orden de detención previa y extradición del ciudadano venezolano, Alberto Carlos Mejía Hernández, imputado como autor del delito de homicido calificado, ocurrido en junio pasado, en la comuna de Ñuñoa.
En la sentencia (rol 4.208-2025) la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Patricio Álvarez y la abogada (i) Paola Hererra- consideró que se cumplen los requisitos tanto nacionales, como internacionales -de acuerdo al Tratado de Extradición entre Chile y Colombia de 1929- para acceder a la solicitud planteada respecto del imputado detenido actualmente en Bogotá.
“Que, una vez zanjado lo anterior, es menester tener en vista que entre las Repúblicas de Chile y Colombia existe un tratado de extradición, publicado en nuestro país con data 7 de enero de 1929, correspondiente al Decreto 1472 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre el particular, y para efectos de procedencia de la extradición dicho instrumento consagra las siguientes exigencias:
a.- Que conforme a lo preceptuado en su artículo 2, se trate de los delitos incorporados en el catálogo respectivo.
Apareciendo de la lectura de dicho precepto que se habilita la extradición por el delito de homicidio, y coincidiendo el tipo penal investigado y atribuido al requerido con aquellos mencionados en el aludido tratado, debe entenderse por satisfecho tal requerimiento.
b.- Que los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menor de un año de presidio o reclusión, circunstancia que también se verifica en la especie, pues el ordenamiento jurídico nacional para el delito de homicidio contempla la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias que se señalan.
Por su parte, en la República de Colombia, el delito de homicidio se encuentra tipificado en el artículo 103 del Código Penal, y trae aparejada una sanción de doscientos ocho a cuatrocientos cincuenta meses, y en el artículo 104 regula las circunstancias agravantes que lo hace llegar a una pena máxima de 600 meses.
c.- Que no se trate de un delito político, requisito cuya verificación se encuentra desde ya establecida.
d.- Que no se haya juzgado al imputado por el mismo ilícito en el Estado requerido, exigencia que también se cumple en la especie.
e.- Que, finalmente, según las leyes del país requerido, la pena o la acción no se encontrare prescrita.”, dice el fallo.
Agrega: “Que, respecto de esta última exigencia, resulta relevante reseñar que conforme lo prescribe el artículo 83 del Código Penal de la República de Colombia -al reglar el término de prescripción de la acción penal-, se dispone que esta prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), por lo que, tenida en vista la penalidad asignada a los delitos requeridos por el antes citado código punitivo -aludida en el motivo cuarto del presente pronunciamiento-, y la data de comisión de los ilícitos en cuestión, a saber, junio del presente año, debe colegirse que la acción penal se encuentra plenamente subsistente en el Estado requerido.
Por otra parte, y en lo tocante a lo reglado por el ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 Código Penal la acción penal prescribe, respecto del delito por el que se ha solicitado la extradición, en diez años.”
“Que, en ese entendido, el examen de los antecedentes permite sostener que en la especie se cumplen los requisitos, que tanto el ordenamiento jurídico interno como internacional exigen para la procedencia del pedido de extradición, motivo por el cual se acogerá la petición formulada por el ente persecutor en tal sentido.”, continúa el fallo.
La decisión además agrega: “Que, a su turno, el Ministerio Público solicita a esta Corte decretar la orden de detención previa que establece el artículo 434 del Código Procesal Penal respecto del imputado.
A juicio de esta Corte resulta dicha petición ajustada a derecho, teniendo en consideración la gravedad del delito, su forma de comisión, la pena asignada al mismo, el hecho de haber actuado en grupo y, adicionalmente, la existencia del antecedente que el imputado huyó del país por su frontera norte, trasladándose hasta Colombia, lo que da cuenta de un riesgo inminente de fuga y que su juzgamiento se vea entorpecido.
Dicho esto, se hace indispensable decretar la orden de detención previa que establece el artículo 434 del Código Procesal Penal, precepto que a la sazón señala que durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal, la Corte de Apelaciones podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar su fuga, cuando el Juez de Garantía compruebe la concurrencia de los requisitos que admiten decretar la prisión preventiva a su respecto, supuesto normativo que, como ya se expuso previamente, se verifica en la especie.”









