En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada condenó a la empresa CE Inmobiliaria SA y arquitecto a pagar solidariamente una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, a pareja que adquirió vivienda con defectos de construcción en el complejo habitacional “Condominio Casas del Parque Portales Huérfanos”.
Santiago, 09 de Enero de 2026.- La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa CE Inmobiliaria SA y arquitecto a pagar solidariamente una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, a pareja que adquirió vivienda con defectos de construcción en el complejo habitacional “Condominio Casas del Parque Portales Huérfanos”.
En fallo unánime (causa rol 13.895-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Paola Hasbún, Paulina Roncagliolo y el abogado (i) Nicolás Stitchkin– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la acción y que condenó a las demandadas al pago solidario de la suma de $12.000.000 por concepto de daño emergente, pero la denegó por daño moral.
“Que, ahora bien, en lo que respecta al daño moral alegado por los demandantes, sobre este tópico hay que considerar que rindieron prueba testimonial, al deponer doña Carolina Nicole Sepúlveda Vásquez y doña Gloria del Pilar Maldonado Burgos, a folio 39, quienes, en síntesis, refieren que los actores pasaron producto de los problemas de construcción del inmueble les hicieron pasar malos ratos y sufriendo pena y frustración por la compra de una casa recién construida que tenía múltiples defectos”, plantea el fallo.
“A lo que se suma la solicitud constante de los actores a las demandadas para que respondieran por las fallas de su propiedad, sin que se les diera soluciones de ningún tipo”, añade.
La resolución agrega que: “De esta manera se acreditó en el proceso referido que los actores, luego de adquirir una vivienda nueva destinada a su núcleo familiar, se vieron enfrentados a daños constructivos que generaron humedad, proliferación de hongos y condiciones insalubres, afectando de manera concreta la vida cotidiana y el bienestar de su familia, hechos que se encuentran respaldados en el acta de inspección pericial y demás antecedentes técnicos agregados al proceso. Tales circunstancias permiten concluir que los demandantes experimentaron aflicción y angustia, resultado directo y natural del hecho dañoso, configurándose así el daño moral cuya indemnización se impetra”.
“Que –prosigue–, en relación con el monto de la indemnización por el daño moral acreditado debe tenerse en consideración que por la naturaleza del perjuicio a indemnizar no existen parámetros o baremos que sean un equivalente para aquel, de manera que la doctrina, jurisprudencia y el mismo legislador, han dado pautas para su determinación para ciertas hipótesis concretas –que no son aplicable al caso que nos ocupa–, como pueden ser el libre arbitrio judicial, tabulaciones, regulación legal o algún tipo de método científico”.
Para el tribunal de alzada: “Lo anterior nos lleva a concluir que esta Corte es soberana para su determinación, pues dada la naturaleza del menoscabo no es dable aplicar las mismas reglas que para los daños patrimoniales, de manera que ‘solo sobre la base de la prudencia y la equidad y apreciando legalmente los datos concurrentes que arroja el proceso acerca del perjuicio, debe expresarse el monto de la indemnización’ (C. Suprema, Rol N°935-2008), de forma que para que su determinación no aparezca como arbitraria o desproporcionada al daño a reparar, ya sea por insuficiente o excesiva, deben ponderarse las circunstancias específicas del proceso, entre ellas: que la vivienda fue adquirida como nueva; que las fallas constructivas constatadas generaron humedad en el dormitorio principal y que el patio no fuera un lugar seguro para su hija, afectando el bienestar y la tranquilidad familiar; que los actores debieron enfrentar condiciones desagradables dentro de su propio hogar y que dichas circunstancias, en su conjunto, constituyen una afectación real y seria de su vida cotidiana. Estas condiciones permiten concluir que el monto pedido en la demanda se ajusta a la entidad del daño acreditado y responde adecuadamente, razón por la cual debe concederse como se dirá en consecuencia”.
“Que habiéndose solicitado en la demanda que el monto que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por los actores, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial, estos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y esta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria. Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán, eventualmente, desde que el deudor se constituya en mora de su pago”, ordena.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, de folio 160, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, por lo que se condena solidariamente a los demandados a pagar la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), a título de daño moral, más los reajustes e intereses señalados en el presente fallo.
Se confirma, en lo demás lo apelado la aludida sentencia dictada en los autos rol N°C-4071-2019, del Décimo Cuarto Civil de Santiago”.









