En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducida en contra de la resolución exenta, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que denegó la solicitud de acceso a información relativa programa de fortalecimiento del sistema de vigilancia de la seguridad operacional de la aviación civil en el país.
Santiago, 07 de Enero de 2026.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducida en contra de la resolución exenta, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que denegó la solicitud de acceso a información relativa programa de fortalecimiento del sistema de vigilancia de la seguridad operacional de la aviación civil en el país.
En fallo unánime (causa rol 238-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Maritza Villadangos, el ministro Daniel Aravena y el abogado (i) Manuel Luna– descartó error en resolución cuestionada, que ordenó la reserva de la información solicitada por la Federación Aérea de Chile, a través de la ley de transparencia
“Que así entonces, considera esta Corte que la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley 20.285, esto es, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, independientemente de tener o no el Informe de Asistencia Técnica carácter de confidencial, resulta atinente en este caso, dado que, atendido su contenido, que como se ha dicho, incluye recomendaciones entregadas a efectos de que el Estado de Chile adopte medidas que le permitan perfeccionar el sistema de vigilancia de la seguridad operacional en el país, las que presuponen lógica y consecuentemente la identificación de circunstancias que por no ser óptimas a los fines buscados, dan cuenta de aspectos de vulnerabilidad del sistema, determina necesariamente concluir que su conocimiento público, en una etapa previa a que aquella en que se materialicen las correcciones sugeridas, incorpora una probabilidad grave y seria de riesgo de afectación a la protección de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea, cuya dirección y administración constituyen una de las principales funciones de la Dirección General de Aeronáutica”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que por otra parte, concuerdan también estos sentenciadores en que el contenido de los Informes de Asistencia Técnica elaborados por profesionales de la OACI se encuentran incluidos en las cláusulas de confidencialidad acordadas entre Chile y la referida institución internacional, ya que en razón del numeral 2° de la Parte I, del Memorando de Acuerdo –MOU–, Chile aceptó expresamente que todas las actividades que se realicen en el marco del CMA del USOAP se lleven a cabo de conformidad con las directrices y los principios establecidos en la tercera edición del Manual de Observación Continua del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (Doc. 9735) de la OACI, conforme a cuyo capítulo 4.10, se mantendrán con carácter confidencial entre el Estado, la oficina de observación y vigilancia y la RO acreditada ante el Estado, los resultados de todas las actividades del CMA del USOAP, al menos hasta que se complete el proceso de producción del informe. El desconocimiento de los deberes de confidencialidad asumidos por el Estado de Chile irrogan, asimismo, el serio riesgo de ser desafiliado de la organización internacional, lo que conllevaría, en la práctica, un grave perjuicio al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por encontrarse privado de las recomendaciones técnicas internacionales que le permitan mejorar paulatina y sucesivamente la seguridad operacional de la aviación civil, conforme a los avances tecnológicos introducidos progresivamente en el área de la aeronáutica”.
“Que, por su parte, la causal de reserva del numeral 3° del artículo 21 de la Ley 20.285 se estima también concurrente en el caso de marras, por cuanto la publicidad del Informe de Asistencia Técnica podría afectar la seguridad de la nación, en particular, la seguridad pública, entendiendo por ella la labor del Estado destinada a asegurar el orden, la paz y la protección de las personas, en lo que dice relación con el tráfico aéreo civil internacional, toda vez que el conocimiento público de las actuales vulnerabilidades del sistema de seguridad operacional comportan un delicado riesgo a la seguridad del sistema aéreo civil internacional”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) finalmente, también se estima atingente al caso de marras la causal de reserva del numeral 4 del referido artículo 21, toda vez que existiendo cláusulas de confidencialidad en el acuerdo celebrado entre Chile y la OACI, resulta evidente que su desconocimiento menoscabaría la confianza de la institución y de los demás estados parte respecto de nuestro país, afectando consecuentemente sus relaciones internacionales”.
“Tal incumplimiento podría eventualmente constituir, además, un incumplimiento de Chile del tratado internacional que, a su vez, le irrogue la imposición de sanciones”, releva.
“Que como se ha manifestado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, cuando una información obra en poder de un organismo de la administración pública es, en principio, pública y, para desvirtuar tal premisa, el interesado en restarle dicho carácter por concurrir a su respecto una causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 de la Ley 20.285, debe acreditar una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que desea resguardar, empleándose al efecto el denominado ‘test de daño’ y, en este sentido, aparece necesario aclarar que la ‘real y efectiva afectación’ es siempre potencial, puesto que se realiza ex ante de la entrega de información. En este entendido, se dirá, entonces, que la Dirección General de Aeronáutica, al oponerse ante el Consejo para la Transparencia a la entrega de la información que le ha sido requerida, logró vencer la presunción legal de publicidad, dado que justificó el perjuicio que, en los derechos de las personas o en el interés de la nación, provocaría su publicidad”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por don Matías Mori Arellano, en representación convencional de la Federación Aérea de Chile, en contra de la decisión de Amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia el 20 de marzo de 2024, en el proceso de amparo de información pública, rol N°C-11021-24 y C11030-24, sin costas”.









