En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de queja interpuesto en representación de Empresas Copec SA, en contra de la resolución adoptada por jueza arbitradora que acogió parcialmente la demanda de indemnización que presentó contra concesionaria de estación de servicios por incumplimiento de contrato.
Santiago, 26 de Noviembre de 2025.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja interpuesto en representación de Empresas Copec SA, en contra de la resolución adoptada por jueza arbitradora que acogió parcialmente la demanda de indemnización que presentó contra concesionaria de estación de servicios por incumplimiento de contrato.
En fallo unánime (causa rol 11.889-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Pedro Caro, la ministra Paula Rodríguez y el ministro Pablo Toledo– descartó falta o abuso en la sentencia arbitral que ordenó a la concesionaria demandada el pago solo de la suma de $48.568.911 y no los $105.000.000 reclamados por Copec, que se adeudarían desde la entrega de la estación de servicios.
“Que, en base a los raciocinios anteriores, luego de examinar el fallo que se impugna mediante el presente recurso de queja, corresponde descartar la ocurrencia de la falta o abuso que le imputa el quejoso. En efecto, de su análisis se constata que este contiene los razonamientos necesarios para llegar a la conclusión de acoger parcialmente la demanda interpuesta, y rechazar las restantes pretensiones reclamados referidas al cobro de la guía de despacho N°9347744 por $28.779.191, así como también a la nota de cobro N°1136 por $16.126.778, basado en la ausencia de prueba para acreditarla”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En su fallo, la juez árbitra indica en el considerando undécimo, en lo referido a la guía de despacho referida, que de la prueba rendida ‘no consta en el procedimiento que Copec haya emitido la respectiva factura dentro del plazo legal. De este modo, la sola guía de despacho acredita la entrega por parte de Copec de las cantidades de gasolina y petróleo diésel indicados en ella, pero no así, la venta de dichos productos en consignación, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato’, por lo que no pudo determinar cuál fue el producto de las ventas efectuadas por San Damián y respecto de las cuales tenía la obligación de depositar su valor en la cuenta corriente bancaria de Copec”.
“Por otro lado, en cuanto a la nota de cobro reclamada por la quejosa, en el considerando duodécimo, la misma juez refiere que ‘no consta en el proceso el hecho de efectivamente haberse pagado dicho finiquito a trabajadores, pues no se acompañaron instrumentos de esa naturaleza, ni tampoco comprobantes que den cuenta de un pago efectivo –como cheques, vale vista, u otros similares–. Tampoco es posible determinar, mediante ese sólo documento, cuál es la identidad de los trabajadores cuyo finiquito habría sido asumido por la demandante, ni su relación contractual con San Damián’”, añade.
“Por último –prosigue–, en cuanto a la alegación efectuada por la quejosa acerca de la confesional ficta, esta también debe ser desestimada, toda vez que el hecho de que la contraria haya deducido un incidente de incompetencia absoluta, en ningún caso supone reconocer o aceptar la existencia de las deudas reclamadas. En este sentido, cabe recordar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. De este modo, para que exista confesión tácita, necesariamente debe existir un hecho inequívoco del cual emane el pretendido reconocimiento, lo que no sucede en autos, desde que la alegación de incompetencia absoluta, solo apunta a controvertir la competencia del árbitro, todo lo cual permite descartar una infracción a los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el valor de la confesión judicial”.
“Así las cosas, no se aprecia ninguna de las faltas o abusos que se denuncian y que deban ser enmendadas por esta vía”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, la falta o abuso grave imputado se refiere a la concurrencia de causales propias de recursos ordinarios jurisdiccionales, como podría ser el de apelación, improcedente en el presente caso, máxime cuando se expresa que en la sentencia se realizó una errónea o deficiente valoración de ciertos medios de prueba aportados en el proceso, alegaciones que por su naturaleza no permiten concluir la procedencia del presente recurso”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia, se desprende que no es posible sostener que la juez árbitra haya incurrido en falta o abuso calificable de grave, en los términos esgrimidos en la queja, puesto que las afirmaciones que efectúa y las conclusiones a las que arriba son producto de un entendimiento del asunto y de la interpretación que hace de las disposiciones contractuales, las que pueden o no compartirse, pero han sido suficientemente justificadas y resultan plausibles, no observándose que obedezcan al simple capricho o que se aparten de manera manifiesta de lo que una recta y cabal inteligencia del contrato conduzca a considerar”.
“De este modo y hallándose estas dentro de límites de razonabilidad, no corresponde echar mano a la vía disciplinaria como sustituto de la ordinaria de impugnación de resoluciones a través de los auténticos recursos procesales, a los que las partes renunciaron en ejercicio de su autonomía privada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de queja interpuesto por don Waldo Farías Fritsch, en representación de Empresas Copec S.A, en contra de la señora jueza árbitro arbitradora doña Irene Bracho García, en relación con la sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, dictada en los autos arbitrales caratulados ‘Copec S.A. con Comercial y Servicios San Damián”, Rol CAM 5690-2023”.









