País: Corte de Santiago ordena a Fonasa entregar información solicitada por ley de transparencia

En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) entregar información sobre comprobante de pago.

Santiago, 18 de Noviembre de 2025.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) entregar información sobre comprobante de pago.

En fallo unánime (causa rol 113.2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jenny Book, el ministro Daniel Aravena y la abogada (i) Paola Herrera– descartó que la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta causal de reserva o secreto.

“Que, de conformidad con las normas trascritas, el legislador establece una presunción legal de publicidad, que tiene sustento, además, en el principio de apertura o transparencia que consagra el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia: ‘toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas’. De esta forma, la única excepción al régimen general de publicidad es la acreditación de una causal de reserva, que por supuesto debe ser de cargo de quien la impetra”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que cabe tener presente que la información solicitada dice relación con un comprobante de pago correspondiente a una factura emitida por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, originalmente remitida al Servicio de Salud Metropolitano Sur y que, posteriormente, habría sido cedida a FONASA en el año 2014. En tal sentido, tratándose de antecedentes vinculados a operaciones de gasto público, se configuran los presupuestos previstos en los artículos 5°, 10° y 11 de la Ley de Transparencia, desde que se trata de información susceptible de ser objeto del derecho de acceso a la información y, por ende, de ser proporcionada al solicitante”.

“En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y en los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11 de la ley 20.285, la información requerida reviste carácter público y no concurren a su respecto causales legales de secreto o reserva”, añade.

“Por otra parte, en el evento de que la información no se encontrare disponible, la institución requerida debe verificar si fue objeto de expurgación y comunicarlo acompañando el acto administrativo que lo hubiere dispuesto; y, de no existir tal antecedente, debe agotar las diligencias razonables de búsqueda y, si aun así no fuere posible localizarla, informar fundadamente las razones de su inexistencia o no localización al solicitante”, advierte la resolución.

“Que, en estas circunstancias, la Decisión de Amparo Rol C9786-24, dictada por el Consejo para la Transparencia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dicho órgano actuó dentro de las atribuciones y competencias que el legislador le ha conferido, no advirtiéndose las ilegalidades que la recurrente reclama. En consecuencia, el presente reclamo de ilegalidad será rechazado”, concluye.

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