País: Corte de Santiago confirma condena de 17 años de presidio a autor de robos en Lo Prado

En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Osvaldo Ariel Marimán Castro a la pena de 17 años de presidio, en calidad de autor de tres delitos consumados de robo con intimidación. Ilícitos perpetrados en enero del año pasado, en la comuna de Lo Prado.

Santiago, 27 de Marzo de 2025.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Osvaldo Ariel Marimán Castro a la pena de 17 años de presidio, en calidad de autor de tres delitos consumados de robo con intimidación. Ilícitos perpetrados en enero del año pasado, en la comuna de Lo Prado.

En fallo unánime (causa rol 647-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marisol Rojas, el ministro Jaime Balmaceda y la ministra Elsa Barrientos– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral de Santiago.

“Que, examinada la sentencia cuestionada, se observa que esta cumple con las exigencias de fundamentación, toda vez que extrae conclusiones del análisis de la prueba como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido al acusado, como de las conductas desplegadas por este, realizando un examen exhaustivo de la actividad probatoria respecto de las conductas que fueron objeto de acusación, concluyendo que se satisface el estándar de convicción respecto de la existencia del delito de robo con intimidación en grado de consumado respecto de las victimas ya individualizadas”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, efectivamente, de la lectura del arbitrio aparece que los cuestionamientos que se realizan a la sentencia, en relación a la condena del acusado respecto de los hechos 1 y 2; y, en particular, las argumentaciones vinculadas a la teoría del caso que sostuvo la defensa se vinculan con la valoración de la prueba realizada por el tribunal, lo que deja en evidencia que existe un descontento con las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores, puesto que, a través de la ponderación particular que expone el recurrente, se sostiene un parecer diferente, cuestión que, a su juicio, configuraría el motivo de nulidad esgrimido”.

“Que es así que los reparos que se hacen a la sentencia por parte de la defensa del condenado se encuentran desarrollados por los sentenciadores en el considerando decimosegundo y decimotercero, señalando:
Décimo Segundo: ‘… las tres víctimas lo reconocieron de un set fotográfico dentro de los sets que le fueron exhibidos, como la persona que las intimidó con un arma blanca y les sustrajo sus especies.
A mayor abundamiento se incorporaron las fotografías de las especies que portaba el acusado el día que asaltó a la última de las víctimas, como lo fueron la bicicleta azul marca Bianchi, el gorro de lana, además del cortaplumas con la que intimidó a las víctimas, sumado a las especies de propiedad de la última víctima, Esther Guevara Fernández y la documentación personal de la segunda de las víctimas. Elementos de incriminación que fueron considerados por el tribunal pues fueron coincidentes con lo señalado por las víctimas, lo que fue corroborado además por los funcionarios aprehensores.
Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes, apreciado libremente, formaron convicción suficiente para dar por acreditado, más allá de toda duda razonable que Osvaldo Ariel Marimán Castro intervino de una manera inmediata y directa en la perpetración de los delitos de robo con intimidación establecidos en el juicio, por lo que de acuerdo con el artículo 15 N°1 del Código Penal, tuvo la calidad de autor en los mismos’.
Décimo Tercero: ‘Que, en cuanto a las alegaciones planteadas por la defensa, de que pudo haber error en los reconocimientos, debemos señalar que las víctimas no solo lo reconocieron en set fotográficos, sino que lo hicieron en la audiencia de juicio oral, mostrándose seguras y claras, realizando un reconocimiento directo del acusado, no obstante, haberlo efectuado cada una de ellas por medio de biombo por el temor que infundía en ellas.
En consecuencia, el reconocimiento que efectuaron las víctimas en la etapa investigativa que se llevó a cabo mucho antes que este, por ser mucho más cercano a los hechos, debió, por lo mismo, ser más certero, reconociéndolo la tercera de las víctimas de los sets fotográficos exhibidos, incluso sin barba, siendo que cuando la asaltó tenía barba, denotando con ello que pudo ver con detalle su rostro al momento de la comisión del hecho ilícito, por lo que dicha alegación será desestimada.
Que el sujeto anduviera con chaleco reflectante, según manifestaron las víctimas uno y dos, y no lo dijera la víctima tres, tampoco produce dudas en cuanto a su participación, comoquiera que fue encontrada, dentro de las especies que portaba el acusado, la documentación personal de la víctima dos, además de todas las especies sustraídas de la víctima tres, teniendo, además en cuenta que procedió a realizar los delitos con estas víctimas, de la misma forma como lo hizo con la víctima tres.
Que, las víctimas uno y dos dijeran que el sujeto era mediano-alto y alto, respectivamente, tampoco altera la convicción del tribunal, por cuanto esa es una apreciación muy subjetiva, que depende de lo que cada persona se considere mediano o alto, por lo que no logra desvirtuar la incriminación del acusado’”, reproduce en extenso el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) en estas condiciones, no se observa que en este proceso el tribunal se aparte de las normas sobre apreciación de la prueba, sino que, por el contrario, aparece haberlas satisfecho debidamente”.

“En consecuencia –ahonda–, contrario a lo aseverado por el recurrente, del examen de la sentencia impugnada y, en especial, del análisis que desarrolla en los considerando decimosegundo y decimotercero, se comprueba que los jueces del fondo no han incurrido en el vicio a que se refiere la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que valoran toda la prueba rendida sin infringir la disposición del artículo 297 del citado Código”.

“En tales condiciones, el recurso de nulidad intentado por la defensa del sentenciado no podrá prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensora penal pública contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago con fecha veinte de enero de este año, la que, consecuentemente, no es nula”.

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