En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declara inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia que desestimó demanda de indemnización deducida en contra de la empresa sanitaria Aguas del Altiplano SA, por colapso de vivienda en Alto Hospicio.
Santiago, 28 de Agosto de 2024.- La Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia que desestimó demanda de indemnización deducida en contra de la empresa sanitaria Aguas del Altiplano SA, por colapso de vivienda en Alto Hospicio.
En fallo unánime (causa rol 18.422-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra María Soledad Melo, los ministros Juan Manuel Muñoz, Jorge Zepeda y el abogado (i) Carlos Urquieta– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.
“Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 156 inciso 2°, 342 N° 1, 2, 5 y 6 y 398 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil; argumenta –en síntesis– que la decisión adoptada, se sustenta en la falta de acreditación de las filtraciones de agua descritas en la demanda así como de la fecha de ocurrencia, hora y ubicación específica, ello según la prueba aportada al proceso, rechazándose la demanda por prueba insuficiente para acreditar el primer requisito de la responsabilidad extracontractual. De esta forma, discrepa de ponderación de prueba, en especial tener a la vista la causa C-185-20 sobre los mismos hechos, proceso declarado abandonado”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Estima que, esta pieza probatoria sí da cuenta que la demandada admitió en otro proceso seguido entre las mismas partes y por los mismos hechos que existieron, al menos, tres eventos sanitarios ocurridos al frente del domicilio del demandante los días 13 y 14 de febrero de 2018, 11 de marzo de 2019 y 17 de junio de 2019, hechos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 342 N° 1, 2, 5 y 6 Código de Procedimiento Civil constituyen plena prueba y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 inciso 2° del mismo compendio, constituyen, también plena prueba y, al menos, presunción grave de los hechos confesados en otro juicio diverso entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, resultando irrelevante que la propia demandada le reste la entidad suficiente para haber sido la causa del daño porque aquella calificación corresponde al tribunal en base a la ponderación del resto de la prueba que conste en el proceso. Y agrega que, para no admitir como prueba las confesiones de la parte demandada prestada en otro proceso además de los documentos aportados, los sentenciadores afirmaron que el inciso 2° del artículo 156 Código de Procedimiento Civil, impedía otorgarle valor a aquellos hechos consignados en aquellas piezas probatorias por tratarse de un proceso abandonado que carece de valor en otro juicio, olvidando que aquella disposición no constituye una restricción probatoria de prueba plenamente constituida”.
“Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean de derecho”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el cumplimiento del contrato de seguro, debió extender la infracción de ley –al menos– a los artículos 1464, 1698, 2284, 2329 y 2330 del Código Civil, y el artículo 122 del Reglamento de Servicios Sanitarios, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado”.
“Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, no existen antecedentes probatorios que permitan dar por acreditado la efectividad de la ocurrencia de los acontecimientos referidos. En este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.”, concluye.









