En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública y ordenó la realización de un nuevo juicio, por jueces no inhabilitados, en contra de Francisco Camilo Aguilar Vergara, acusado por la fiscalía como de los delitos consumados de porte ilegal de municiones y porte de arma cortante. Ilícitos que habría cometido en marzo del año pasado, en la comuna de Valparaíso.
Santiago, 10 de Junio de 2024.- La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública y ordenó la realización de un nuevo juicio, por jueces no inhabilitados, en contra de Francisco Camilo Aguilar Vergara, acusado por la fiscalía como de los delitos consumados de porte ilegal de municiones y porte de arma cortante. Ilícitos que habría cometido en marzo del año pasado, en la comuna de Valparaíso.
En fallo unánime (causa rol 12.236-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– invalidó la sentencia impugnada y le ordenó al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso la repetición del juicio, excluyendo del auto de apertura la prueba proveniente del control de identidad practicado al recurrente al margen de la legalidad.
“Que, conforme se indicó, el control de identidad, como herramienta que restringe la libertad debe ser utilizada excepcionalmente por los agentes del Estado y restringida a los supuestos de la norma que lo contiene”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Así, y teniendo en consideración que los hechos establecidos por el tribunal a quo, resultan inamovibles para esta Corte, por los cuales se establece que el antecedente para la realización del control de identidad cuestionado, estuvo dado por la información aportada de manera anónima, consistente en un sujeto que transitaba y miraba hacia el interior de los vehículos y que habiendo concurrido Carabineros al llamado, advierten a un sujeto caminando por la vía pública, sin acompañar dicha conducta de otros elementos, más que el mero tránsito por un espacio común”.
“Respecto del referido artículo 85 del Código Procesal Penal, cabe tener presente que esta Corte ha reiterado a través de numerosos fallos que el indicio a que alude la ley debe atender prioritariamente más bien a la aptitud, entidad y objetividad de los hechos y circunstancias conocidos o de que se da noticia a los policías, para dilucidar si se trata o no de un indicio de que la persona a fiscalizar ‘hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o de que se dispusiere a cometerlo’ –o se encuentre en alguno de los otros supuestos que trata la norma–, con abstracción de si esos hechos y circunstancias constituyen uno o varios indicios, sino únicamente a si los mismos justifican razonablemente la temporal restricción de la libertad personal de quien es sometido al control, de modo que con ello se descarte el uso arbitrario, antojadizo o discriminatorio de esta herramienta legal contra un sector de la población”, añade.
“Si –ahonda– se reemplazó ‘indicios’ (pluralidad) por ‘indicio’, quiere decir que el singular y único deberá poseer la necesaria vehemencia y fuerza que sustituya a la antigua pluralidad. De esa manera –como se suele señalar en relación a la valoración de la prueba testimonial–, ahora los indicios se pesan y no se cuentan para determinar si se cumple el presupuestos legal de encontrarse ante un ‘caso fundado’, extremo medular que se mantiene después de la Ley N° 20.931, para habilitar la realización de un control de identidad (entre otras, SCS N° 19.113-2017, de 22 de junio de 2017; SCS N° 29.596-2019, 21 de febrero de 2020; SCS N° 41.240-2019, 07 de mayo de 2020; SCS N° 33.232-2020, 09 de junio de 2020)”.
Para la Sala Penal: “En este contexto, el hallazgo de una persona en el sitio indicado en la denuncia anónima, vistiendo de forma común y sin realizar conductas configurativas de algún tipo penal, no es un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal”.
“Que tampoco es posible considerar que en este caso se haya estado ante una situación de flagrancia, porque no se estaba cometiendo el delito en ese momento; no se acababa de cometerlo (de hecho ninguna conducta advirtieron funcionarios al respecto; el imputado no intentó huir del lugar; ni fue encontrado en un tiempo inmediato a la comisión del delito con señales visibles del injusto, sino que, por la sola circunstancia de encontrarse en una determinada ubicación se supuso que podría estar cometiendo algún delito; no había víctimas reclamando auxilio, ni testigos presenciales que lo señalaran como autor o partícipe de un delito determinado”, detalla la resolución.
“Luego, la afirmación acerca de que el sujeto se aprestaría a sustraer especies que se encontraban al interior de un vehículo, no tiene ningún correlato con los hechos establecidos, puesto que en ellos, no se describe ninguna conducta encaminada a dicho fin, no se detalla algún acto concreto o dinámica de la que pudiera fundamentarse dicha aseveración, deviniendo en una conjetura carente de sustento”, afirma.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por último, los hallazgos posteriores a la práctica del control de identidad, como ya se ha dicho reiteradamente, no pueden servir de justificación a su realización, por cuanto la conducta debe ser analizada en su mérito ex ante y no por su resultado”.
“Que en consecuencia –continúa–, no se ha acreditado que la conducta del imputado constituya un indicio de la comisión de un delito ni tampoco que se haya verificado alguna otra situación que permitiera el actuar autónomo de la policía, de lo que deriva que esta se desempeñó fuera de su marco legal y más allá de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional, con apego irrestricto a los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida al margen de la ley”.
“Que de este modo, cuando los jueces del fondo valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunció, los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del encartado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que, en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que solo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública en favor de Francisco Camilo Aguilar Vergara y en consecuencia, se invalidan, respecto del referido, la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2300327948-0, RIT N° 42-2024, del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura la prueba proveniente del control de identidad”.









