En su sesión del este jueves el Pleno de la Convención aprobó las primeras normas que serán consideradas en el borrador de la nueva Constitución que deberá ser ratificado por la ciudadanía.
Estas normas corresponden a las ya aprobadas en general de la Comisión de Sistemas de Justicia, Órganos Autónomos de Control y Reforma Constitucional, y que tras ser aprobadas en particular pasarán a la etapa de armonización, donde se revisan para ser integradas en la propuesta de Constitución.
Santiago, 18 de Febrero de 2022.- El informe de la Comisión de Sistemas de Justicia, fue debatido en particular, ratificándose el título de este capítulo.
Entre las normas aprobadas por quorum de 2/3 destaca la gratuidad en los sistemas de justicia, la paridad y perspectiva de género en la función jurisdiccional y la plurinacionalidad. En tanto que los artículos sobre pluralismo jurídico y función jurisdiccional fueron devueltos a la Comisión para volver al Pleno en un nuevo informe.
Artículos Aprobados:
Artículo 3.- Independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad.
Aprobado en sus incisos primero con indicación, segundo, tercero, cuarto y quinto:
Independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad: Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial.
*Se aprueba Indicación #58. agregar al artículo 3 inciso primero a continuación del punto aparte: “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.
Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley.
Las juezas y jueces sólo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna.
Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos.
Artículo 5.- Derecho de acceso a la justicia
Aprobado en su inciso segundo: Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso. Una ley establecerá sus derechos y deberes.
El inciso primero fue devuelto a la comisión para ser modificado y presentado en una nueva propuesta:
«La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos normativos, sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos».
Artículo 6.- Tutela jurisdiccional efectiva.
Todas las personas tienen derecho a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la Constitución y las leyes.
Artículo 10.- Gratuidad.
Aprobado en su inciso primero y segundo:
El acceso a la función jurisdiccional será gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley.
La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos.
Artículo 11.- Principio de responsabilidad jurisdiccional.
Se aprobó el inciso primero: Las juezas y jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia.
En tanto, el inciso segundo fue devuelto a comisión: La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Los perjuicios provocados por error judicial otorgan derecho a una indemnización conforme al procedimiento establecido por la Constitución y las leyes.
Artículo 12.- Publicidad, probidad y transparencia
Aprobado en su inciso segundo y tercero:
En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad.
Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición.
Artículo 13.- Principio de Justicia Abierta.
La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la Justicia Abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración, con el fin de garantizar el Estado de Derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia.
Aprobado Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género
Aprobado en sus incisos primero, segundo y tercero:
La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.
El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.
Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.
Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad
Aprobado en su inciso primero: La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.
En tanto, el inciso segundo fue devuelto a comisión:
Los órganos y personas que intervienen en el desarrollo de la jurisdicción deben adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, respetando las costumbres, tradiciones, protocolos y el derecho propio de los pueblos derecho propio de los pueblos indígenas, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.
Artículo 16.- Mecanismos Colaborativos de Resolución de Conflictos.
Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo. Sólo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.