En fallo unánime, el tribunal aplicó a H.A.T.R. la sanción máxima establecida por la ley de responsabilidad penal adolescente, la que deberá cumplir en forma efectiva.
Santiago, 31 de Mayo de 2021.- El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó hoy –lunes 31 de mayo– al adolescente H.A.T.R., a cumplir 10 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, en calidad de autor del delito consumado de robo con homicidio. Ilícito perpetrado en febrero de 2020, en la comuna de El Bosque.
En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Francoise Giroux Mardones (presidenta), Hernán García Mendoza y Cecilia Flores Sanhueza (redactora)– aplicó a H.A.T.R. la sanción máxima establecida por la ley de responsabilidad penal adolescente, la que deberá cumplir en forma efectiva.
El tribunal, con el voto en contra de la magistrada Flores Sanhueza, no condenó en costas al sentenciado, por la presunción legal de pobreza y por tratarse de un menor privado de libertad que carece de bienes.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a 21 horas del 6 de febrero de 2020, “en circunstancias que Luis Marcial Hermosilla Bugueño, de 72 años de edad, llegaba a su domicilio ubicado en calle Lo Espina N°44, comuna de El Bosque, en su vehículo marca Volvo, patente única HRRJ-37, fue abordado por H.A.T.R., en compañía de sujetos desconocidos, todos movilizados en un vehículo marca Hyundai, color plateado, quienes procedieron a amenazar y agredir a la víctima, para luego apropiarse del vehículo placa patente HRRJ-37, instantes que, con ocasión de la sustracción, T.R. junto a otro sujeto, lanzaron al suelo a la víctima, para luego, ser ésta atropellada con su propio vehículo, provocándole un politraumatismo encefálico facial y torácico contundente, que le causó la muerte, dándose a la fuga del lugar con el vehículo de la víctima en su poder”.
Quantum
En la determinación y forma de cumplimiento de la sanción a imponer al sentenciado, el tribunal tuvo presente los siguientes criterios:
“El título de castigo por el que debe de sancionársele es un delito de robo con homicidio (art. 433 Nº 1º CP) que tiene asignada una pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.
Que el acusado H.A.T.R., ha sido condenado en calidad de autor, del delito de robo con homicidio, en grado de desarrollo consumado.
Que, el sentenciado, a la fecha de la perpetración del ilícito era mayor de 14 y menor de 18 años, por ende, la sanción a imponer deberá determinarse en conformidad a lo preceptuado en la ley 20.084. A tal fin, se tiene presente, en primer término, que se trata de un menor de edad que a la fecha de cometido el delito tenía más de 16 años de edad, dado que nació el día 24 de octubre del año 2002, lo cual fue acreditado con su extracto de filiación y antecedentes, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, incorporado por el Ministerio Público, cuyo origen y contenido no fue cuestionado por la defensa, de lo que se deduce que al tiempo de cometer el delito por el que fue sentenciado, como ya se ha dicho, era mayor de catorce y menor de dieciocho años, por tanto, debe ser beneficiado con una rebaja objetiva, de un grado de la pena abstracta respecto de la pena a imponer por el mismo delito a un adulto”.
La resolución agrega que: “En suma, en base a lo señalado anteriormente, por tratarse el infractor de un adolescente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 20.084, a la pena establecida en el artículo 433 N° 1 del Código de Castigo, a saber, presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, procede hacer la rebaja de la pena en un grado. En efecto, con la rebaja indicada, nos situaremos de forma necesaria dentro del presidio mayor en su grado máximo, es decir, de 15 años y un día a 20 años, luego como la pena supera los cinco años, debe imponerse el régimen cerrado, por cierto, con el tope máximo de 10 años, por la edad del menor infractor a la fecha de los hechos, según el tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 20.084”.
“En consecuencia –prosigue–, dentro del margen punitivo ya señalado, se debe tener presente que la Ley de Responsabilidad Penal para Adolescentes señala en su artículo 23, que si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; en tanto que el artículo 18 prescribe que si el infractor de ley, tuviere más de 16 años de edad la sanción a imponer no puede exceder los diez años”.
“Así las cosas, el Tribunal luego de analizar los antecedentes ha llegado a la convicción de que la pena que mejor cumple con el mandato del legislador, en términos de buscar una sanción que por una parte haga efectiva la responsabilidad del adolescente y, que al mismo tiempo sirva para la intervención socioeducativa del mismo que permita lograr su integración social, es precisamente la sanción de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, al quantum que se indicará en lo resolutivo, teniendo en consideración a este respecto los criterios que establece el artículo 24 de la citada ley 20.084, a saber:
a) La gravedad del ilícito de que se trata, por cuanto no debe perderse de vista que nos encontramos ante un delito complejo, pluriofensivo, de robo con homicidio, que no sólo afectó el bien jurídico propiedad sino también la vida de una persona mayor, de edad de 72 años.
b) Asimismo, debe considerarse que el adolescente actuó en dicho ilícito en calidad de autor ejecutor directo, encontrándose el delito en el iter de desarrollo de consumado y, ejecutó este delito casi al llegar a su mayoría de edad, cuando ya tenía 17 años de edad.
c) Que, en la especie, al acusado no le beneficia ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad criminal y no le perjudica agravante alguna.
d) Que, el adolescente a la fecha de perpetración del delito de robo con homicidio, por el cual resultó sentenciado tenía 17 años, a lo que se adiciona que actúo acompañado de varios sujetos y, además hay que considerar que anteriormente había sido condenado en 4 ocasiones en delito de alta gravedad que conllevan penas de crimen, como lo son los delitos de robo con intimidación en los que había sido condenado. Que además, no ha dado cumplimento a las sanciones impuestas en varias causas como lo dan a conocer los Oficios acompañados por el Ministerio Público, emanados de la Corporación Opción que informa de ello al 15ª Juzgado de Garantía de Santiago. A todo lo dicho, se suma que habiendo recuperado su libertad en uno de los últimos delitos, por el que fue condenado en la causa RIT 3020, pasó muy poco tiempo en el medio libre y perpetró este grave delito de robo con homicidio, de lo que se desprende irrefutablemente que este condenado es absolutamente refractario al sistema penal adolescente.
e) De igual modo y, en cuanto al mal causado con ocasión de la perpetración del referido delito, su extensión resultó mortal para la víctima y de extrema gravedad para su familia al verse afectada con semejante pérdida, no solo porque su ser querido ya no está, lo que el tribunal por efectos de la inmediación pudo apreciar cuando prestaron declaración las hijas y la cónyuge del ofendido, quienes verbalizaron el tremendo dolor que aun sentían por tal pérdida, lo que se pudo conocer a través de la prueba documental incorporada por la parte querellante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de Apoyo a las Víctimas de La Cisterna, probanza que justifica que aún la cónyuge se encontraba en tratamiento psicológico y psiquiátrico. A ello, se suma que las dos hijas de la víctima resultaron lesionadas como se comprobó con la prueba documental incorporada por el Ministerio Publico. En este punto, resulta notable destacar la labor del Ministerio Público, respecto al trabajo que debió realizar con la familia de la víctima, de modo que tomaran valor y pudieran enfrentarse a este juicio con el objeto de dar a conocer los crueles actos a que fue sometido el ofendido y, también ellas materialmente, de manera que pudieran ilustrar en forma consistente a estos sentenciadores, acerca de sus vivencias con motivos del ilícito del que también fueron víctimas por parte del acusado.
f) De este modo, se concluye, sin lugar a dudas, que la referida sanción es la más idónea para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social, por cuanto el documento aportado por la Defensa, consistente en un informe de permanencia en el CIP San Joaquín, con motivo de este acápite, no resultó idóneo para decidir de modo diverso, dado que en nuestro país existen muchos jóvenes en situación de pobreza que viven en sitios vulnerables y no tienen conductas que marcan una frialdad de ánimo como la observada, lo que se conoció de los propios dichos del acusado quien ordenó que había que quemar los vehículos para destruir las posibles huellas que quedaran, a lo que se suma que ya había estado privado de libertad como él mismo lo dio a conocer y, que se justificó con el extracto de filiación y antecedentes incorporado por el Ministerio Público, en el cual se registran 4 condenas por delitos de robos con intimidación, de manera que de nada le ha servido la internación, para educarse y resociabilizarse, mostrando un absoluto desprecio, por el sistema y por la vida de las personas, no contribuyendo en nada a su desarrollo integral. De esta forma, la escasa prueba aportada por la Defensa, resultó poco útil, porque permitió vislumbrar que no hay un adulto responsable de este menor que sea capaz de imponerle normas de conductas apropiadas para su proceso integral que le asigne pautas de respeto hacia los otros en el curso de su vida, ni existe interés del menor infractor en someterse a un sistema que le permita rehabilitarse.
Asimismo, y en atención a las alegaciones de la Defensa y al documento acompañado, en que se da a conocer la situación del enjuiciado respecto a su consumo de drogas que presenta en el medio libre, se estima que se hace indispensable además imponer la sanción accesoria dispuesta en el artículo 7° de la ley 20.084, como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, por considerarlo necesario en atención a las circunstancias del adolescente.
Finalmente, cabe concluir que el documento acompañado por la Defensa, carece de la idoneidad suficiente para estimar que el condenado merece ser sancionado con una sanción diferente a la de internación en régimen cerrado, de manera tal que la sanción más idónea, es aquella de naturaleza de pena cerrada y efectiva.
Que atendida la extensión de la pena a imponer permite fundadamente presumir que no es acreedor a pena sustitutiva alguna”, detalla la resolución.