País: Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y mantiene condena por tráfico de drogas en Viña del Mar

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Carlos Augusto Gómez del Fierro, a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes. Ilícito perpetrado en enero de 2020, en la comuna de Viña del Mar.

Santiago, 09 de Diciembre de 2022.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Carlos Augusto Gómez del Fierro, a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes. Ilícito perpetrado en enero de 2020, en la comuna de Viña del Mar.

En fallo unánime (causa rol 115.096-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos Sagristá, la ministra María Teresa Letelier Ramírez, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la abogada (i) Leonor Etcheberry Court y el abogado (i) Diego Munita Luco– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente, al fiscalizarlo por no respetar luz roja de un semáforo.

“Que resulta relevante para ello señalar, que la sentencia impugnada consignó los presupuestos de hecho que se tuvieron como establecidos, consistentes en que el día 4 de Enero de 2020, aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada, funcionarios de Carabineros fiscalizaron el automóvil en el que se desplazaba el acusado, debido a que su conductor no respetó la luz roja del semáforo existente en el lugar. Al acercarse al vehículo y solicitarle la documentación del mismo al acusado, uno de los agentes vio que en la parte posterior del habitáculo sobresalía un bolso de color verde con negro, que contenía una bolsa de plástico color negro con una sustancia de color verde, percibiendo además que desde el interior del vehículo emanaba un fuerte olor a dicha sustancia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Acto seguido, los policías le solicitaron al conductor que abriera las puertas del móvil y que entregará el banano –accediendo el encartado a aquello–, encontrando al interior del bolso en cuestión una bolsa negra, con una sustancia pastosa similar a la marihuana, además de dos bolsas nylon con una sustancia color blanca, similar al clorhidrato de cocaína y de dos bolsas con sustancia color lila, desconocida. También hallaron dos bolsas de nylon, con una sustancia similar al éxtasis, de color amarillo y rojo, motivo por el cual procedieron a su detención”.

“Que en la especie la defensa del encartado ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que estima que al practicarse un control de identidad a su representado sin que existiera indicio para ello, procedieron de manera autónoma en un caso no previsto por la ley, lo que implicaría que todas las pruebas derivadas de tales diligencias son ilícitas, y por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la instancia”, añade.

“Que, en lo que interesa al recurso de nulidad en análisis, en primer lugar cabe recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.290 faculta a Carabineros para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que dicha ley establece. De esta forma, resulta claro que Carabineros se encuentra facultado para requerir la documentación de un móvil cuando ha constatado –como aconteció en el caso de marras– que un conductor ha cometido una infracción a la normativa del tránsito”, afirma la resolución.

Para la Sala Penal, en la especie: “De lo anteriormente expuesto se colige que es perfectamente legítimo que el control vehicular inicial del automóvil conducido por el acusado, derivara en un control de identidad amparado por el artículo 85 del Código Procesal Penal –en el cual se faculta a los funcionarios policiales a proceder al registro de las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona cuya identidad se controla, cuando según las circunstancias se estimare que se ha cometido un crimen, simple delito o falta o se dispusiere a su comisión, entre otras hipótesis–, toda vez que, como ya se señaló circunstanciadamente en el fundamento que antecede, fue con ocasión de dicha actividad fiscalizadora que los funcionarios policiales, luego de realizar diversas diligencias autónomas –a las que por cierto se encuentran facultados por ley–, tales como solicitar al conductor tanto su licencia para conducir como la documentación del móvil, al abrir este la ventana del automóvil en el que se encontraba, pudieron percatarse que en la parte trasera del vehículo había un bolso banano color verde con negro en cuyo interior había una bolsa negra, con una sustancia de color verde, además de percibir un fuerte olor a marihuana que provenía de su interior, lo que permitió que estuvieran en condiciones de presumir fundadamente que se trasladaba por el acusado una sustancia prohibida”.

De lo expuesto, resulta evidente que el ‘olor a marihuana’ no fue el único indicio que tuvieron en vista los agentes policiales para presumir que el imputado había cometido un delito o se aprestaba a cometerlo”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por lo demás, y al contrario de lo argüido por el recurso, el hedor de una sustancia, es un elemento objetivo tanto como cualquier otro rasgo definitorio e individualizador de un objeto que puede ser probado en juicio por cualquier medio de prueba pertinente, conforme a la libertad probatoria que consagra el artículo 295 del Código Procesal Penal y, por consiguiente, puede formar parte de las circunstancias objetivas que constituyen un indicio habilitante para el control de identidad de una persona”.

“Así, por lo demás, lo ha resuelto esta Corte en los pronunciamientos Rol N° 26.171-2018, de 5 de diciembre de 2018; Rol N° 25-2019 de 12 de diciembre de 2019 y; Rol N° 135.995-2020 de 02 de febrero de 2021, al declarar que el ‘fuerte olor a marihuana’ percibido por los policías junto a otras circunstancias, puede constituir un cúmulo de ellas que, fundadamente, den lugar a un indicio de que el imputado había cometido un delito o se aprestaba a cometerlo”, asevera.

“Que, de este modo, y como reiteradamente se ha dicho, más allá de expresar si esta Corte comparte o no la apreciación de los policías de que la situación de autos ameritaba controlar la identidad del imputado, lo relevante y capital aquí es que el fallo –en su tantas veces aludido motivo octavo–, da por ciertas circunstancias que objetivamente y de manera plausible permitían construir un indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que permite descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de esa sospecha para llevar a cabo el control de identidad”, concluye.

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