País: Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en Punta Arenas

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Omaira Rayo Angulo a la pena efectiva de 8 años de presidio, como autora del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Ilícito sorprendido en el aeropuerto de Punta Arenas, en octubre del año pasado.

Santiago, 19 de Agosto de 2022.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Omaira Rayo Angulo a la pena efectiva de 8 años de presidio, como autora del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Ilícito sorprendido en el aeropuerto de Punta Arenas, en octubre del año pasado.

En fallo unánime (causa rol 11.828-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la resolución, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, que desestimó la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos argüida por la recurrente.

“Que, para hacer lugar a la petición de la defensa, el tribunal debía necesariamente acoger la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Procesal Penal, ya que de haber concurrido la atenuante en referencia, con la de irreprochable conducta anterior, se habilitada al tribunal a hacer la rebaja de pena respectiva que permitiera evaluar, solo en ese momento, la factibilidad de aplicar una pena sustitutiva, es decir la infracción que alega la defensa, no está dada por la no aplicación de la perspectiva de género al momento de imponer la pena, sino en no haber reconocido la minorante de colaboración sustancial”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En la especie los juzgadores indicaron que ‘Que, por el contrario, se rechazará la pretensión de la defensa en cuanto a que su defendida le beneficia la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, habida consideración a que el esclarecimiento de los mismos y su eventual participación como ocurre en un contexto de flagrancia, donde todos los elementos probatorios y esclarecedores del mismo, son aportados por la actividad de la Policía de Investigaciones y del ministerio público al efecto. A mayor abundamiento, la declaración prestada por la encartada resultó contradictoria respecto a las oportunidades en las que viajó a esta ciudad, los nombres de las personas con las que se comunicaba y el desconocimiento respecto de la persona que recibiría la cocaína y Lidocaína que transportaba, cuya identidad desconocida, antecedentes todos, que fueron desvirtuados con la prueba de cargo’”.

“Que –prosigue–, como ha resuelto uniformemente esta Corte en relación a las denuncias de infracción del artículo 11, N° 9 del Código Penal, ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por el acusado puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que solo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por el inculpado a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en esta sede de nulidad pues implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso (entre otras, SCS N°s 24.887-2014, de 29 de diciembre de 2014; 37.024-2015, de 10 de marzo de 2016; 16.919-2018, de 13 de septiembre de 2018; y, 131.652-2020, de 24 de diciembre de 2020). No es posible, por ello, analizar mediante este arbitrio eventuales inadvertencias sobre la concurrencia de la minorante en comento, motivo por el cual la causal de invalidación propuesta deberá desestimarse”.

Asimismo, el fallo del máximo tribunal consigna que, en la especie: “(…) es necesario tener presente que el artículo 68, inciso tercero del Código Penal dispone que ‘si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias’. De esta especial redacción se deduce que el legislador, aun en el caso que la acusada sea merecedora del reconocimiento de dos circunstancias morigerantes de responsabilidad penal –como pretende el recurso de marras–, ha establecido no una obligación para la judicatura sino una facultad, al emplear el vocablo podrá, de forma tal que el eventual vicio denunciado –que como se señaló en el párrafo precedente, no se ha verificado– aun en la eventualidad de existir, carece de trascendencia para la regulación del quantum punitivo”.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de la sentenciada Omaira Rayo Angulo, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas y el juicio oral que le antecedió en la causa RUC N° 2.100.695.519-0 RIT: 8-2022, los que, en consecuencia, no son nulos”.

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