En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Francisco Cofré Muñoz a 541 días de presidio, multa de 10 UTM y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en la comuna de Illapel, en julio de 2020.
Santiago, 15 de Noviembre de 2022.- La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Francisco Javier Cofré Muñoz al cumplimiento efectivo de la pena de 541 días de presidio, multa de 10 UTM y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en la comuna de Illapel, en julio de 2020
En fallo unánime (causa rol 94.438-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita– descartó infracción al debido proceso por la falta de determinación del grado de pureza de la droga incautada, alegada por la defensa.
“Que, para resolver acerca de la causal del recurso en examen, es del caso considerar que la conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley 20.000, en relación a su artículo 1°, solo requiere que el objeto material lo constituyan ‘pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1°, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud’, que se describen y clasifican en los artículos 1° y 2° del Reglamento de la Ley en análisis. Luego, según el claro tenor de la norma, no es una exigencia del tipo penal la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de esta el legislador solo se refiere a ‘pequeña cantidad’, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado en este caso, aun desconociéndose su concentración, fue cannabis sativa, sustancia capaz de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, según dio cuenta la prueba producida en juicio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, se debe tener presente que es la propia Ley 20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del citado cuerpo legal. A tal efecto, el Decreto Supremo 867 del año 2008, que reemplazó al Decreto Supremo 565 del año 1995, clasifica las sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica en dos listas (artículos 1° y 2°), dependiendo de si son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud o no, haciendo expresa mención a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 20.000, y la cannabis sativa se encuentra contemplada en el artículo 1° del citado reglamento, entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”.
“Que, por otra parte –prosigue–, el protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley 20.000 –y respecto del cual se vale el recurso para sostener que se está ante una conducta carente de antijuridicidad material– no altera lo que antes se ha dicho, desde que este no está destinado a cumplir el rol que el recurso pretende, y prueba de ello es que se encuentra regulado dentro del título referido a la competencia del Ministerio Público, lo que también asienta el fallo, y específicamente dentro del párrafo sobre ‘medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación’. De manera que los elementos que allí se enuncian y sobre los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud –peso, cantidad, composición y grado de pureza– le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para concluir que dadas tales características, la sustancia en cuestión, cannabis sativa en este caso, deja de ser tal. Por el contrario, el informe que indique el grado de pureza de la droga puede constituir una herramienta útil para decidir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante, pudiendo incorporarse como un elemento de juicio más”.
“Que, concordante con estos planteamientos, como ya se apuntó, el fallo dejó establecido que la pericias practicadas a la muestra levantada dio como resultado cannabis sativa, cuya peligrosidad para la salud fue ratificada por la perito Lorena Jara Espinoza, Perito Químico Farmacéutico del Servicio Salud Coquimbo, cuyo informe fue incorporado de conformidad al artículo 315, inciso 2º del Código Procesal Penal, que estableció que la muestra analizada revelaron la presencia de canabinoles, principio activo que se encuentra en el vegetal denominado cannabis sativa I, conocido comúnmente como marihuana, junto al respectivo informe de efectos y peligrosidad para la salud pública de dicho alcaloide”, concluye.