En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Lo Prado, en contra de la sentencia que acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales de técnico en construcción y asistente social que le prestaron servicios con contratos a honorarios.
Santiago, 04 de Agosto de 2022.- La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Lo Prado, en contra de la sentencia que acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales de técnico en construcción y asistente social que le prestaron servicios con contratos a honorarios.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministras María Cristina Gajardo, los ministros Diego Simpertigue, Raúl Mera y el abogado (i) Eduardo Morales– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda por haber cumplido los trabajadores desvinculados funciones permanentes bajo subordinación y dependencia.
“Que, de acuerdo con los hechos establecidos en la instancia, se advierte que las funciones cumplidas en la práctica por los demandantes, fueron genéricas, continuadas, habituales y propias del ámbito municipal, ejecutadas en forma subordinada, referidas a la atención directa de vecinos, y sujetos a la supervisión de la encargada municipal del ‘Programa de Habitabilidad’ y de la Dirección de Desarrollo Comunitario, advirtiéndose que las labores cumplidas por los recurridos, responden a actividades en las que la demandada tiene injerencia, por cuanto sirvieron al interés de la comunidad, según lo dispuesto en el artículo 3 letra c) de la Ley N°18.695, por lo que no puede sostenerse que ejecutaron actividades específicas, permitidas por el régimen excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, sino más bien, y tal como se resolvió, a una relación dependiente normada por el Código del Trabajo, por haberse rebasado el ámbito extraordinario de la regulación estatutaria, amparándose, por supletoriedad, en sus artículos 1, 7 y 8; cuestión diversa a la de contraste, en que fue determinante para decidir, la especificidad y transitoriedad de la función contratada, sin referencias a la extensión temporal del vínculo y a la discrecionalidad en su desempeño, cualidad esta última que en el caso que se analiza, fue descartada, apartándose, en consecuencia, de los hechos comprobados en estos autos”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, en efecto, para determinar qué estatuto se aplica a una persona que presta servicios para un órgano de la Administración del Estado, no se deben considerar únicamente las cláusulas contractuales que rigen la relación existente entre las partes, puesto que será determinante lo que suceda en la práctica, según los hechos establecidos en cada caso, particularidades concurrentes en el que se revisa, de las que fluyen elementos que permiten su adscripción a las normas del Código del Trabajo, según el criterio interpretativo que la doctrina denomina ‘primacía de la realidad’ y que en la legislación laboral encuentra respaldo normativo en el inciso primero de su artículo 8, puesto que toda prestación de servicios en los términos señalados en su artículo 7°, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración periódica, y bajo subordinación y dependencia, que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, cuya principal expresión se da cuando se contrata a un dependiente con la apariencia de una función a honorarios, cumpliendo tareas propias del servicio público que lo emplea”.
“En tal contexto –ahonda–, si una persona se incorpora a la dotación de una repartición estatal bajo la modalidad que contemplan los artículos 11 de la Ley N°18.834 o 4 de la Ley N°18.883, pero, en la práctica, ejecuta una labor que no tiene la característica de especificidad o que se desarrolla fuera de las condiciones de temporalidad que exigen estas disposiciones, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama del órgano público, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo, por cuanto, como se indicó, constituye la regla general en esta clase de relaciones y, además, porque una conclusión en sentido contrario, significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el dependiente quedaría al margen ordenamiento invocado al inicio de la vinculación, en una situación de precariedad injustificada.”
“Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia recurrida, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamiento de la judicatura para fundamentar su decisión, se ajusta a derecho, por lo que el arbitrio intentado, será desestimado”, concluye.