En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Cristopher Andrés Fernández Cortés y Eladio Máximo Huecha Marín a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 7 años de presidio, en calidad de coautores del delito consumado de robo con violencia e intimidación. Ilícito perpetrado en julio de 2020, en la comuna de Conchalí.
Santiago, 20 de Julio de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Cristopher Andrés Fernández Cortés y Eladio Máximo Huecha Marín a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 7 años de presidio, en calidad de coautores del delito consumado de robo con violencia e intimidación. Ilícito perpetrado en julio de 2020, en la comuna de Conchalí.
En fallo unánime (causa rol 2.986-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Maritza Villadangos, el ministro Carlos Escobar y la abogada (i) Magaly Correa– descartó infracción a los principios de la lógica en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a los recurrentes.
“Que, ahora bien, en la línea de lo que se viene razonando y en relación con las supuestas contravenciones a los principios de la lógica, ‘de la razón suficiente’ y de la ‘corroboración’ que se denuncian vulnerados por el abogado don Lucas Grez Morel, en representación de Eladio Máximo Huecha Marín, es necesario señalar que el fallo materia de reproche expresa pormenorizadamente las razones fácticas, jurídicas y las simplemente lógicas, en cuya virtud asigna valor o desestima cada una de las pruebas o antecedentes del proceso para dar por acreditada la participación que correspondió a este acusado en el ilícito por el que finalmente es sancionado, de manera que el examen que realiza conduce racionalmente a las conclusiones que convencen al tribunal del grado, de forma tal que resulta legítimo colegir que sus razonamientos satisfacen plenamente las exigencias legales contenidas en los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.
“En efecto, la sentencia que se revisa explicita claramente en el motivo Noveno los antecedentes probatorios que se tienen en consideración para, en primer término, estimar acreditada tanto la existencia del delito de robo con intimidación, como la participación que en el correspondió al imputado Eladio Máximo Huecha Marín”, añade.
“De este modo se señala en dicho considerando que ‘… tanto la testimonial como la documental, dan cuenta de la propiedad del vehículo que era conducido por el acusado Huecha y en el que se desplazaban todos los detenidos al momento de la fiscalización policial, y releva el origen espurio del mismo, pues resulta claro que su propietario no facilitó ni consistió en que su automóvil fuera usado por los encausados para ningún efecto y descarta que haya sido de propiedad o que lo tuviera a cualquier título lícito, el supuesto dueño de la central de radiotaxis en que la sostuvo haber trabajado el acusado Huecha, lo que queda solo en sus dichos, pues ningún elemento probatorio se rindió al efecto’”, reproduce la sentencia.
Para el tribunal de alzada: “(…) en tales condiciones, no se constata que los principios de la lógica que se denuncian transgredidos hayan sido efectivamente quebrantados, puesto que las reflexiones en virtud de las cuales la sentencia da por acreditada la participación del acusado Huecha Marín en la comisión del delito de robo con intimidación atienden a las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación, de manera que el recurso formulado por la Defensoría Penal Pública deberá necesariamente ser desestimado al no configurarse tampoco este segundo motivo de nulidad invocado”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo que respecta, ahora, a la impugnación del abogado Defensor Penal Privado, don Pablo Andrés Giuliucci Grayde, por Cristopher Andrés Fernández Cortés, que se asienta en la supuesta contravención de los principios de razón suficiente y de no contradicción que, como se sabe, determinan considerar que para ser verdadero, todo juicio necesita de un motivo que lo justifique y que si dos juicios se contraponen, hemos de colegir que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es no puede no puede no ser al mismo tiempo, se dirá únicamente que la sentencia que se revisa explicita claramente en el considerando Noveno los motivos en virtud de los cuales, analizadas todas las probanzas conforme a las reglas de la sana critica, los magistrados del grado deciden condenar al encausado, entendiendo para ello plenamente acreditado uno de los hechos por los que fue acusado y la participación que en él le correspondió”.
“Luego –ahonda–, es menester reflexionar que como puede desprenderse de la sola lectura de los argumentos justificativos de las discrepancias que releva, aquellos no constituyen una contradicción de los razonamientos de la sentencia en sí, sino que dicen relación únicamente con discordancias que releva entre algunos testimonios, lo que impone necesariamente que, entonces, esta alegación deba ser desechada”.
“Corrobora lo afirmado precedentemente lo expresado por el tribunal del grado, cuando haciéndose cargo de la declaración de los dos testigos de Fernández Cortés expresa: ‘Que los asertos que se revisan no logran implantar en el tribunal alguna duda que sea razonable respecto a la participación que le cupo a este acusado en la dinámica de los hechos, pues aun cuando fuera efectivo que su pareja tenía una cuota pendiente que pagar por su vehículo, cuestión que no se acreditó por ningún medio probatorio fiable y que era de fácil comprobación por la cuponera de las cuotas, la inscripción del vehículo que supuestamente estaba pagando, los dichos de su propia pareja, etc., aquello no obsta a que él se haya coordinado con un grupo de sujetos para identificar a un cliente del banco que retirara una cantidad importante, para luego seguirlo y sustraerle dicho dinero, pues de la prueba rendida eso es lo que consta que efectivamente aconteció, pues recordemos que Cristopher Fernández y Eladio Huecha fueron detenidos a escasa distancia del lugar en el que se produjo el robo y junto a los sujetos que abordaron e intimidaron a la víctima, en un vehículo marca Lexus que tenía un origen espurio y que transportaba además, las armas usadas en el acometimiento y el botín obtenido, y eso es lo que no encuentra explicación en la feble argumentación levantada por ambas defensas’”, cita.
“A modo de colofón, luego de examinar lo razonado por los jueces del grado en relación a la participación de Fernández Cortés en la perpetración del ilícito por el que fue condenado, es menester concluir que no resultan efectivos los reparos que se asientan en una supuesta omisión de prueba rendida en el juicio oral; en una pretendida inconsistencia en la declaración de algunos testigos; y en la falta de fundamentación del fallo”, afirma el tribunal de alzada.
“Que, consecuentemente, en mérito de todo lo expresado, se hace ineludible concluir que el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, cuya sentencia se impugna, ha cimentado cabalmente su decisión y no ha incurrido, por ende, en las supuestas infracciones al artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, que se le atribuyen”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por el abogado Defensor Penal Privado don Pablo Andrés Giuliucci Grayde, por Cristopher Andrés Fernández Cortés y por el abogado Defensor Penal Público don Lucas Grez Morel, por Eladio Máximo Huecha Marín, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en autos RIT 56-2022, RUC N° 2000764868-6, con fecha ocho de mayo de este año, la que por consiguiente, no es nula”.