En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes por su responsabilidad en los delitos de fabricación y lanzamiento de bombas molotov en la vía pública. Ilícitos cometidos en las inmediaciones de la plaza Italia, en noviembre de 2019.
Santiago, 05 de Julio de 2021.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes por su responsabilidad en los delitos de fabricación y lanzamiento de bombas molotov en la vía pública. Ilícitos cometidos en las inmediaciones de la plaza Italia, en noviembre de 2019.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, José Marinello y el abogado (i) Jorge Benítez– descartó error en la valoración de la prueba realizada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a Danilo Nicolás Valderrama Figueroa a 4 años y un día de presidio efectivo, como autor de los delitos de fabricar y arrojar bomba molotov en la vía pública y a Alexis Antonio Durán Lecaros a 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito de fabricar de bomba molotov en la vía pública.
“Que se desprende de la lectura del fallo reclamado, particularmente de sus considerandos séptimo, octavo y noveno, que los sentenciadores analizaron y valoraron pormenorizadamente toda la prueba rendida, en lo que dice relación con la vinculación de ambos condenados con los delitos que se acreditaron y que fueren imputados tanto a Valderrama, como a Durán, concluyéndose de ello que los antecedentes latamente expuestos en la sentencia, han resultado suficientes para formar convicción de condena en los integrantes del tribunal, venciéndose de esa manera el estándar de duda razonable que impone el legislador al sentenciador, exponiéndose en el fallo no sólo la totalidad de las probanzas, sino la concatenación lógica de aquellas, y especialmente las conclusiones que de ello pueden extractarse, vinculadas a la acreditación de los diversos hechos punibles y particularmente, a la participación culpable que a ambos recurrentes cupo en los delitos por los que respectivamente se les sancionó”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Así las cosas, cabe referir que las pretensiones anulatorias de ambas reclamantes se resumen principalmente en que las conclusiones a que arribó el a quo, en cuanto a considerar que el elemento cuya fabricación se atribuyó a ambos acusados y cuyo posterior lanzamiento fue imputado sólo a uno de aquellos, no sería idóneo a los efectos de ser considerado como artefacto explosivo, ello por las falencias de las probanzas que no pudieron establecer fehacientemente que ambos recurrentes hubieren manipulado el elemento con un líquido combustible, lo que se vería asimismo refrendado en el hecho final de que al ser lanzado por uno de ellos a la vía pública, aquel no explosó”.
Para el tribunal de alzada: “Empero, la pretendida falta de razón suficiente que se alega por ambas defensas, no se aprecia en lo razonado por el a quo, siendo falso que se llegue a la decisión de condena descartando las alegaciones planteadas por las defensas de los justiciables sin mérito en los antecedentes de la causa, dado que aquellos no solo concurren, sino que han sido efectivamente valorados en su conjunto”.
“Tanto –prosigue– en los considerandos octavo, como noveno del fallo recurrido, el a quo refiere lo referente a la conducta desplegada por los acusados, de la que conocieron por los dichos de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de rigor y, además, por la exhibición de grabaciones con audio y video en las que se aprecia la dinámica narrada y particularmente aquella que dice relación con la preparación de un artefacto que revestía potencialidad de explosivo y que luego de ser lanzado a la vía pública, finalmente no explosó. Esto último fue también suficientemente explicado en los hechos, lo que no se aprecia contrario a la lógica, máxime si aparece vinculado a la existencia en posesión de uno de los acusados de una botella con líquido inflamable, aspectos que dieron certeza a la imputación realizada respecto de los condenados en la acusación fiscal”.
“Dicha certeza fue también proporcionada por la explicación dada por peritos, respecto a la no observancia de restos de líquido inflamable en alguno de los encartados, aspecto que pese a la relevancia que pretenden las defensas, finalmente termina no siendo decidor, pues hay razones que perfectamente determinan la resulta negativa de dicho examen y que no controvierten en nada la dinámica de los hechos que fue expuesta y esclarecida”, añade.
“Finalmente, las alegaciones formuladas por la defensa, por vía de nulidad, fueron debidamente resueltas por el a quo, por consiguiente, las razones que llevan al sentenciador a fundar respecto a la participación punible de los recurrentes en los delitos por los que cada uno de ellos fue condenado, han sido expuestas de manera lógica y suficiente, encontrándose asimismo corroborados por el total de las probanzas allegadas, siendo por tanto el rechazo de las teorías alternativas de las defensas que recurren, consecuencia lógica y también, debidamente razonada, de la acreditación fehaciente de la existencia de los delitos y de la participación culpable en aquellos”, afirma la resolución.
“En suma, en su sentencia los jueces han dado a conocer las razones suficientes por las que arribaron a la convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la existencia de los delitos de que se trata y la participación que en aquellos correspondió a ambos acusados en condición de autores, el uno de fabricación de elemento explosivo (Durán) y el otro de fabricación y lanzamiento a la vía pública de dicho artefacto (Valderrama), conclusión a la que se allegó concatenando los antecedentes probatorios aportados en su conjunto, los que permitieron a los sentenciadores desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sujeta a juzgamiento y vencer igualmente el estándar legal de duda razonable”, concluye.