En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Manuel Jesús Garrido Inda a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años y 184 días de presidio, como autor del delito consumado de robo en lugar habitado. Ilícito perpetrado en la comuna de Vitacura, en marzo pasado.
Santiago, 23 de Noviembre de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Manuel Jesús Garrido Inda a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años y 184 días de presidio, como autor del delito consumado de robo en lugar habitado. Ilícito perpetrado en la comuna de Vitacura, en marzo pasado.
En fallo unánime (causa rol 4.963-2023), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Romy Rutherford y el abogado (i) Michael Camus– descartó infracción al principio de corroboración en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, seguidamente, a la luz de los fundamentos antes transcritos y de cara al principio de corroboración que se dice conculcado, resulta evidente que los juzgadores se hicieron cargo no solo de ponderar las probanzas aportadas –como el legislador les exige– sino que, además, se ocuparon de descartar cualquier duda que pudiese existir en torno a las posibles disimilitudes existentes en las declaraciones prestadas en juicio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Así, cada tópico que ha sido discutido por la defensa en su arbitrio, tendiente a sostener la absolución de su parte ha sido despejado en la sentencia, dando la correspondiente fundamentación al respecto. De manera que se explicitó, reflexionó y, finalmente, se asentaron las razones por las cuales se arribó a la solución que allí se sostiene. Luego, de la lectura de aquellas consideraciones aparece que sus deducciones surgen a partir del análisis de diversos elementos de convicción, todos los que conducen en idéntica dirección, lo que importa identificar allí la corroboración que extraña la recurrente. Lo anterior, sin necesidad de que se trate de pruebas que, por sí mismas, cada una, pueda demostrar la condena, del modo que se explicó en el motivo segundo que antecede”.
Para el tribunal de alzada: “Consecuentemente, bien puede colegirse que, habiendo argumentado los juzgadores en torno al ingreso del acusado al domicilio de las víctimas, particularmente en cuanto a las vestimentas que tenía el sujeto que ingresó al mismo; así como también en relación con la huida de aquel; y en cuanto al lugar y las circunstancias en que los guardias municipales detuvieron al acusado –explicitando, además, los motivos por los cuales aducen la inexistencia de contradicciones en los dichos de los testigos que depusieron al respecto– lo cierto es que más que un postulado referido a una supuesta afectación al principio de corroboración, se advierte que a la defensa no le parece suficiente la forma en que se han confirmado tales supuestos fácticos. Ciertamente, su reproche se orienta más propiamente a la forma de escrutar la prueba para arribar a la conclusión de cómo ocurrieron los hechos, que a la contravención de los principios que informan la manera cómo se ponderan los elementos de convicción”.
“Que –prosigue–, en esta misma línea argumentativa, no puede dejar de anotarse que las reflexiones dirigidas a dar valor a los testimonios que contravienen los postulados sostenidos en el contexto de la teoría del caso que plantea la defensa, no se traduce, por sí solo, en un quebrantamiento a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados –límites de la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba aplicable en este tipo de materias– pues la decisión impugnada aporta los motivos y expresa con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión. En rigor –como se adelantó– del tenor del recurso se desprende que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal y a base de la cual fijó los hechos conforme a los cuales calificó la participación del encartado, especificando las razones que llevaron a desestimar las propuestas de la defensa, rechazando su petición de absolución. De esta forma, lo único que destaca del libelo son ciertas contradicciones que surgirían de un análisis individual de las probanzas; pero esas protestas sobre la apreciación, más propias de un recurso de apelación, carecen de la eficacia legal requerida para configurar una causal de nulidad intentada”.
“Adicionalmente, en el motivo duodécimo del fallo cuestionado, antes transcrito, aparece que los juzgadores se hacen cargo de cada una de las aprehensiones que la defensa del imputado reitera en esta sede y de los raciocinios allí consignados no se vislumbra ninguna transgresión a los principios que integran la lógica exigida al ejercicio jurisdiccional punitivo, motivo por el que el arbitrio de nulidad formalizado por la representante del acusado será desestimado, ya que no se incurrió en la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, levantada en forma principal en su presentación”, concluye.