País: Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma condena por el delito frustrado de robo con fuerza

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Alejandro Antonio Herrera Pérez, a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Ilícito perpetrado en marzo del año pasado, en la comuna de Recoleta.

Santiago, 31 de Octubre de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Alejandro Antonio Herrera Pérez, a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Ilícito perpetrado en marzo del año pasado, en la comuna de Recoleta.

En fallo unánime (causa rol 4.263-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Aguilar, Sergio Córdova y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– descartó infracción a los principios lógicos de la razón suficiente y no contradicción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

“Que, el tribunal, luego de efectuar una relación y valoración de la prueba inculpatoria, en el considerando séptimo de la sentencia en alzada, se acreditó, más allá de toda duda razonable, tanto el hecho punible, como la participación culpable y penada por la ley del acusado Herrera Pérez; motivo en el cual, se advierte un desempeño cuidadoso en la ponderación, y en relación a cada uno de los medios aportados por los intervinientes, aunado a que es posible advertir una fundamentada apreciación, la que resulta conducente a la acreditación del factum punible, como de la imputación precisa y determinada al sujeto activo por el ilícito que a la postre fue condenado, sin que se evidencie una infracción al principio lógico de razón suficiente y menos se advierte una vulneración al principio lógico de la no contradicción, para dar por establecido los extremos de la imputación penal”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto –como se dijo–, en el referido fundamento séptimo el tribunal, luego de un ejercicio valorarivo reflexivo y motivado, dio por asentado los siguientes hechos: ‘El día 14 de marzo de 2022 siendo las 06:30 horas aproximadamente, el imputado ALEJANDRO ANTONIO HERRERA PÉREZ forzó la puerta perimetral del domicilio ubicado en calle Emiliano Zapata N° 709, comuna de Recoleta, correspondiente a la víctima Ariel Hernández Novoa y en el cual residen sus padres, quien en esos momentos no se encontraba en el lugar, ingresó a una dependencia interior, forzando también su puerta de acceso, y sustrajo desde su interior especies como un notebook marca HP, unos parlantes, unos focos led, una bomba sumergible siendo sorprendido el imputado al interior’”.

“Indicaron los Juzgadores Penales –prosigue– que ‘… todas las premisas fácticas anotadas se establecieron con las pruebas del persecutor estatal y la propia declaración prestada en juicio por el acusado, quien se sitúa en el sitio del suceso reconociendo que intentaba sustraer especies y describiendo las circunstancias de su detención’, agregando que ‘… tanto el hecho como la participación del acusado HERRERA PÉREZ en calidad de autor material directo del delito imputado, fue claramente establecida con su propia declaración y la identificación que en la audiencia hizo la víctima, las declaraciones de los otros testigos aludidos en el motivo anterior, en tanto los demás elementos del tipo quedaron corroborados con las pruebas documentales consistentes en las fotografías antes referidas’”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respeto al tipo penal por el cual fue condenado el acusado Herrera Pérez la sentencia resulta clara y explícita al señalar que ‘… los hechos descritos en las premisas fácticas que se han dado por acreditadas son constitutivos del delito de robo en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, prevista y sancionado en el artículo 440 número 1 del código Penal, en grado de frustrado, como quiera que el autor puso todo de su parte para la consumación el delito, no logándolo por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la oportuna intervención de funcionarios policiales que lo detuvieron al interior del inmueble en hipótesis de flagrancia.
En efecto, si bien pudieran existir vehementes sospechas acerca de la participación de un segundo sujeto no identificado que huyó con otras especies no recuperadas, lo cierto es que ello no fue corroborado de manera irrefragable en juicio. Tal aseveración solo se consigna en las declaraciones iniciales prestadas por el propio acusado en día de su detención, lo cual no señaló en juicio (instancia en la que señaló que se encontraba solo) ni fue establecido con otras fuentes de información, añadiendo los sentenciadores en el comentado considerando séptimo que ‘… además el artículo 440 del Código Penal señala varias hipótesis de lo que debe entenderse por fuerza en las cosas, una de las cuales es precisamente la contemplada en el numeral primero de la señalada norma, a saber, ‘Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas’”.

“Finalmente –ahonda–, en el tantas veces citado fundamento séptimo, los Juzgadores Penales Orales concluyen que ‘… tratándose en la especie de un delito perpetrado en un lugar habitado o destinado a la habitación, la fuerza tiene por objeto vencer los obstáculos o resguardos que natural o artificialmente impiden acceder a dicho lugar, de manera tal que la modalidad de ingreso al lugar habitado o a sus dependencias, mediante la utilización de fuerza, es lo que da fisonomía a este delito y que se encuentra reflejada en las hipótesis que contempla el ya citado artículo 440 del Código Penal, corroboradas en la tentativa a la que se refiere el artículo 444 del mismo cuerpo legal’”.

“Que, en relación al reproche que por el presente arbitrio se alega, en orden a que el fallo recurrido no cumple –específicamente al principio de razón suficiente y de no contradicción– cabe precisar –como ha quedado anotado precedentemente– que la sentencia contiene las fundamentaciones que el Defensor Penal Privado echa en falta y conforme a estas motivaciones, en las cuales se analiza el material incriminatorio en su globalidad y que fuera apreciado directamente por los Juzgadores en un contradictorio penal, no se advierte, infracción al principio lógico de razón suficiente y menos aún, al de no contradicción”, reitera el fallo.

“En razón de lo anterior, no es posible encontrar en los fundamentos entregados alguno que pueda estimarse que contravenga los parámetros legales como se reprocha en el recurso, más aun teniendo presente que la nulidad del juicio y la sentencia no se justifica por una simple o mera discordancia con el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, como ocurre en este caso, con la apreciación que realiza el señor letrado recurrente, sobre la base de su propia lectura de la prueba producida en la audiencia de juicio, sino que es menester constatar una contravención a los señalados parámetros del artículo 297, lo que, como se dijo, no se aprecia en la especie, en tanto las explicaciones que se dieron para dar sustento a la decisión condenatoria resultan plausibles y por sobre todo, derribaron las barreras de la presunción de inocencia, conforme al estándar legal, de la duda razonable, atendida la convicción que adquirió el Tribunal del Juicio, según prescribe el artículo 340 incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, el recurso de nulidad, deducido por la defensa del sentenciado Alejandro Antonio Herrera Pérez, en contra de la sentencia dictada, con fecha veinticinco de agosto de dos mi veintitrés, por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de esta ciudad, en los antecedentes RUC Nº 2200238496-9 RIT Nº 168-2023, la que, consecuentemente, no es nula”.

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