En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada por la empresa constructora Besalco SA en contra del fisco por el daño emergente que le habría provocado el incumplimiento de contrato de la obra pública de construcción de by pass en la cuesta Duplijsa, ubicada en la Región de Tarapacá.
Santiago, 13 de Julio de 2021.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada por la empresa constructora Besalco SA en contra del fisco por el daño emergente que le habría provocado el incumplimiento de contrato de la obra pública de construcción de by pass en la cuesta Duplijsa, ubicada en la Región de Tarapacá.
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Paola Plaza, Guillermo de la Barra y la abogada (i) Carolina Coppo– desestimó el recurso de casación en la forma presentado por la empresa en contra de la sentencia dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago.
“Que, en efecto, en relación a la inobservancia al numeral 2° del artículo 170, la falencia que se representa se encontraría en la sección expositiva de la sentencia, pero lo cierto es que de su análisis no existe tal yerro pues los fundamentos de la acción que se dicen omitidos sí se encuentran explícitamente recogidos en el fallo. Se advierte en la sentencia a propósito de este punto, que las obras relativas al movimiento de tierra correspondientes al ítem 201-9 comprendían dos partidas: la excavación en TCN (terreno de cualquier naturaleza) y corte en ROCA, cuya remoción requería el uso de explosivos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A propósito de las alegaciones del actor, añade el fallo que en terreno habría quedado evidenciado el error del MOP, que reconoció y aceptó, porque el porcentaje de roca informado por el organismo era sustancialmente inferior al real, lo que se traduciría en un aumento de los costos de ejecución del ítem 201-9. Y agrega luego que ‘La Dirección de Vialidad mediante Oficio ordinario N° 130 de 29 de julio de 2015 habría determinado que el no pago de las sumas reclamadas por los trabajos realmente ejecutados contendrían un enriquecimiento sin causa para el Fisco’, por las diferencias existentes entre el proyecto y lo efectivamente encontrado. Hace presente además que de acuerdo a lo expresado por la demandante, ‘las cantidades de excavación que se establecieron por la Dirección de Vialidad, no eran parte de las Especificaciones Técnicas, en su calidad de ‘referenciales’, sino que ellas fueron respaldadas en la Aclaración N° 3, por el informe geotécnico 2940- 1NG-SGC-874/2008, elaborado por una reconocida empresa, esto es ‘Petrus Consultores Geotécnicos’ siendo dicha aclaración, conforme lo previsto por el Artículo 2.3 de las Bases de Licitación, aquellas que priman ante cualquier conflicto de los antecedentes’”.
Para el tribunal de alzada: “Como se aprecia de las secciones reseñadas de la sentencia y las adicionales que el recurrente menciona, es manifiesto que los fundamentos de la acción en los puntos a que hace referencia el impugnante sí se encuentran contenidos en el fallo, en la forma que ordena la ley, esto es, una ‘enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos’, sin que sea preciso extenderse a las conclusiones que de dichos antecedentes se pudieren derivar o los efectos jurídicos que su existencia acarree, ya que ese es un asunto de mérito, de ponderación de pruebas, lo que excede la exigencia del numeral segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este extremo del recurso habrá de ser desestimado”.
“(…) el restante apartado del libelo de nulidad –continúa–, en los términos desarrollados por el actor, se alejan de la causal esgrimida, pues el impugnante confronta las conclusiones de la sentencia con lo que a su entender es lo correcto, de lo que surgirían evidentes contradicciones y, a su entender- infracción grave al principio de fundamentación y al debido proceso, pero a través de ese ejercicio no logra demostrar cuáles son los vicios formales del fallo o la incorrección en el pensamiento de los jueces, los que tampoco resultan efectivos si se analiza el fallo, pues éste cumple con las exigencias de motivación antes referidas, exponiendo las reflexiones que condujeron a la decisión, explayándose sobre la prueba ofrecida, apreciada por los juzgadores en la forma y dentro de los límites señalados por la ley”.
“Lo razonado por el fallo, en desmedro de la tesis del impugnante, no se traduce por sí solo en la contravención reclamada, pues en éste se aportan con claridad los motivos por los que se arribó a una determinada conclusión”, añade.
“Que, en rigor, como se aprecia y ya se anticipara, del tenor del recurso se desprende que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal de la prueba, en base a la cual se fijaron los hechos que se alejan de los propuestos por el actor. Pero de acuerdo a lo razonado es dable concluir que las pretendidas infracciones que sirven de sustento al libelo de nulidad no son tales, por lo que no se configura la causal de invalidación formal esgrimida, en ninguno de sus capítulos”, concluye.