País: Corte de Santiago confirma multa aplicada a TV de pago por emitir película para mayores en horario de protección

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada rechazó con costas la reclamación interpuesta en contra de la resolución, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que aplicó una multa de 20 UTM a la empresa VTR Comunicaciones SpA, por emitir película para mayores de edad en horario de protección.

Santiago, 30 de Agosto de 2023.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó con costas la reclamación interpuesta en contra de la resolución, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que aplicó una multa de 20 UTM a la empresa VTR Comunicaciones SpA, por emitir película para mayores de edad en horario de protección.

En fallo unánime (causa rol 288-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Ana María Osorio, el ministro Hernán López y el abogado (i) Sebastián Hamel– descartó infracción en el proceso sancionatorio.

“Que no es controvertido (no lo es ni en el recurso ni en los alegatos) que la recurrente exhibió contenido (película) en horario de protección de menores de edad”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Tal conducta supone necesariamente un riesgo para la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, vulnerando con ello derechos fundamentales que garantiza la Carta Fundamental y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículos 3° y 17° letra e) y con los artículos 16 y 38 de la Ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que ordena al Estado dar protección a los menores de edad”.

“Que en cuanto a la responsabilidad administrativa de la recurrente, lo cierto es que el artículo 13 de la ley 18.838 hace exclusiva y directamente responsable a la permisionaria de cualquier contenido, nacional o extranjero que transmita o retransmita. Así, según el texto legal, basta la mera inobservancia por parte de la permisionaria del deber de cuidado que le impone la ley para que esta incurra en responsabilidad infraccional”, añade.

“Del mismo modo –continúa– la alegación en cuanto a que según sondeo de niveles de audiencia, es improbable que la película en cuestión hubiese sido vista por menores, no cabe sino descartarla en tanto la conducta que se sanciona es la descrita precedentemente, siendo entonces inocuo un nivel de mayor o menor audiencia”.

“Que el artículo 1° de la Ley 18.838, se caracteriza por ser de mera actividad y de peligro abstracto, por lo que, para que la falta se entienda consumada, no es necesario que se haya producido un daño material concreto al bien jurídico protegido por la norma, sino que basta con que se haya desplegado aquella conducta que lo pone en riesgo”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la principal responsabilidad de los padres para controlar el acceso a contenidos inapropiados, aquello no excluye de modo alguno la responsabilidad infraccional de los servicios de televisión, por cuanto según el artículo 13 de la Ley 18.838, el sujeto pasivo de la obligación legal de no transmitir contenidos inapropiados para menores de edad son las permisionarias, resultando improcedente la translación de este deber a los usuarios”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en cuanto al quantum de la sanción, la infracción se encuentra regulada en la normativa vigente, los hechos configuran la conducta que se sanciona y la multa se ha impuesto dentro del tramo previsto en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, actuando el Consejo en uso de sus competencias legales y constitucionales”.

“En efecto, la referida norma dispone que, establecida la procedencia de la sanción, esta no podrá inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, de tal manera que la alegación de la recurrente en orden a falta de proporcionalidad en la aplicación de la referida pena, no se sustenta de manera alguna, puesto que el Consejo la aplicó en el mínimo que la ley le autoriza”, releva.

“Por lo demás, una vez fijada la legalidad del establecimiento de la infracción y de la consiguiente aplicación de la multa, disponer la rebaja de su cuantía resulta improcedente toda vez que la competencia de la Corte en esta materia se vincula con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. En consecuencia, si los sentenciadores consideran que la resolución que aplica la sanción es legal, carecen de atribuciones para proceder a su disminución”, concluye.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *