País: Corte de Santiago confirma multa a distribuidora de electricidad por interrupciones del servicio en Curarrehue

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada confirmó la multa de 3.800 UTM aplicada la Compañía General Electricidad SA (CGE), por interrupciones en el suministro de energía en la comuna de Curarrehue.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 3.800 UTM aplicada la Compañía General Electricidad SA (CGE), por interrupciones en el suministro de energía en la comuna de Curarrehue.

Santiago, 01 de Noviembre de 2023.- En fallo unánime (causa rol 487-2022), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lilian Leyton, el ministro Sergio Padilla y la abogada (i) Bárbara Viduarre–rechazó con costas, el reclamo de ilegalidad deducido por CGE, en contra de las resoluciones exentas, dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

“Que, en cuanto al reproche esgrimido por la reclamante consistente en la falta de tipicidad legal, es preciso atender a la naturaleza jurídica misma del derecho sancionador administrativo. Así, la doctrina nacional lleva tiempo discutiendo sobre si las sanciones que por mandato legal puede imponer la Administración del Estado a los particulares son expresión de un único poder del Estado para aplicar sanciones (ius puniendi estatal) (Bordalí Salamanca, Andrés, El debido procedimiento administrativo sancionador, Revista de Derecho Administrativo Económico, No. 37 (enero a junio 2023), pp 33-66. De ahí, desde la perspectiva de que sanciones administrativas serían una manifestación de ese ius puniendi, parte importante de la doctrina y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han sostenido que se deben aplicar al procedimiento por medio del cual se decretan, las garantías penales sustantivas que reconoce el sistema constitucional chileno”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “No obstante, otro sector de la doctrina ha señalado que la sanción administrativa no es expresión del ius puniendi, sino una actividad de enforcement o compliance, con el objetivo de que los fines de interés público de los que es portadora la Administración del Estado, puedan conseguirse; no siendo pertinente aplicar las garantías penales sustantivas con la misma profundidad en materia administrativa, ya que se trata de una actividad diversa a la punitiva”.

“Así –prosigue–, el ilícito debe señalarlo la ley, pero la conducta reprochable puede ser completada por normativas de rango inferior al legal –por ejemplo Reglamentos, normas técnicas– especialmente como en el caso de autos, por tratarse de estándares técnicos cuyo detalle exige una flexibilidad que refleje las necesidades propias de esta materia, que por lo demás son aceptadas y conocidas por la recurrente en su calidad de concesionaria y experta, obligándose a cumplir sus deberes legales –indicados en la ley– que incluye la calidad y continuidad del servicio según las normas reglamentarias y técnicas”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en lo concerniente a Resoluciones Exentas N°11960 de 26 de abril de 2022 y Nº 35437 de 29 de agosto de 2022, consta en autos que se trata de actos administrativos motivados que fueron dictados por la autoridad recurrida conforme a sus facultades legales establecidas en la ley 18.410; que son el resultado de un procedimiento administrativo que se desarrolló de acuerdo a la ritualidad exigida por la normativa sectorial, instancia en que los hechos denunciados fueron debidamente constatados, teniendo en cuenta además que la propia recurrente reconoce tanto la suspensión del suministro eléctrico y el tiempo constatado”.

Para el tribunal de alzada capitalino: “Es relevante considerar, como lo establece la resolución impugnada, que las interrupciones que constituyen las infracciones sancionadas no fueron causadas por fuerza mayor o caso fortuito, sino que se produjeron en un ‘estado normal’, en los términos definidos en las disposiciones contenidas en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, considerando los recursos necesarios y suficientes para prestar el servicio de distribución eléctrica de acuerdo a las exigencias de calidad establecidas en dicha regulación”.

“De lo expuesto precedentemente y de los antecedentes que obran en estos autos, aparece que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al dictar las Resoluciones que por esta vía se impugnan, tomó en consideración las circunstancias contenidas en las normativa aplicable para los efectos de determinar la sanción que se impuso a la reclamante, descartando así la consecuencial vulneración de la garantía de proporcionalidad, toda vez que la multa aplicada, como ya se ha dicho, se encuentra en el rango dispuesto en la ley 18.410 para las infracciones gravísima, cuya sanción puede llegar hasta 10.000 Unidades Tributarias Anuales, es decir 120.000 UTM, por lo que la multa de 3.800 UTM aplicada, se impuso dentro del rango permitido por la ley, y en función con el cargo formulado”, releva.

“Por lo tanto, solo cabe concluir que la reclamada ha actuado con estricto apego a la normativa que la rige, descartándose, en consecuencia, este capítulo de ilegalidad denunciado por la reclamante; tanto respecto de la falta de tipicidad como respecto de la calificación de la infracción como gravísima”, afirma la resolución.

“A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta materia, desechando la pretensión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteada por la recurrente ante el Excelentísimo Tribunal en autos rol fallo de Excmo. Tribunal Constitucional, de fecha 29 de marzo 2022, recaído en autos rol 11.374-2021”, cita la resolución.

“Que –prosigue–, en lo que respecta a la segunda ilegalidad denunciada, consistente en que el acto impugnado incrementaría artificialmente el porcentaje de afectación al tomar como base de cálculo el número de usuarios afectados en la comuna en particular en que se registró un exceso de SAIDI, en contravención a la normativa aplicable, se ha de tener presente que el ámbito geográfico que ha sido objeto de esta investigación, al igual que las demás en distintos lugares del territorio nacional, está referido a la comuna o agrupación de comunas que integran cada una de las regiones servidas por la empresa distribuidora en que se comprobó la interrupción del suministro más allá de los límites permitidos por la normativa vigente, afectando a los usuarios de esas comunas, que pagan por recibir un servicio seguro, continuo y de calidad, de manera que el exceso constatado en cada sector geográfico configura una infracción distinta y, por ende, separar la infracción de calidad de suministro por cada comuna o agrupación de comunas, nada tiene de arbitrario, como sostiene la actora”.

“El estándar exigible para la determinación del tiempo medio máximo de interrupción según densidad de la red es por comuna, para lo cual corresponde utilizar la clasificación comuna o ‘par comuna-empresa’ y, en consecuencia, la evaluación se realiza a ese nivel, conforme a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, aprobada por Resolución Exenta N° 706 de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, que dispone estándares aplicables para cada par comuna-empresa. Por ello, se ha determinado correctamente por la autoridad fiscalizadora que la infracción cometida por la reclamante ha afectado al 56% de los usuarios abastecidos por ella en la comuna de Curarrehue, alterando la continuidad del servicio más allá de los estándares permitidos por las normas”, sostiene.

“Conforme a lo anterior, se desestimará la infracción del numeral 4) del inciso tercero del artículo 15 y de la letra b) del inciso segundo del artículo 16, ambos de la Ley N° 18.410, denunciada por la reclamante”, concluye.

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