En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) por supuestas irregularidades en proceso de licitación pública.
Santiago, 13 de Diciembre de 2022.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) por supuestas irregularidades en proceso de licitación pública.
En fallo unánime (causa rol 16.757-2019), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen– confirmó íntegramente la sentencia recurrida que rechazó la acción.
“Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil diecinueve, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.
La sentencia de primera instancia ratificada descartó la supuesta falta de servicio atribuida a la Junji, al aceptar a una empresa que no cumpliría con los requisitos de la licitación para la contratación del servicio de levantamiento nacional de inventario.
“Que a esta altura del razonamiento ya no caben dudas de que el comportamiento de la Junji al tiempo de evaluar la experiencia de Deloitte Auditores y Consultores Ltda, no se ajustó estrictamente a las bases, por haberse presentado el ‘Anexo 3’ incompleto, en relación al ítem ‘monto del contrato’, por tratarse de información confidencial, según una nota al pie dejada por el proveedor”, plantea el fallo de primer grado.
La resolución agrega que: “Con todo, posteriormente y a propósito de un requerimiento aclaratorio efectuado por la Junji a través del mecanismo de foro inverso, Deloitte plantea que los valores de los contratos estarían por sobre los $113.500.000”.
“Pues bien, el órgano contralor –en Dictamen N° 102348/15 de 29 de diciembre de 2015– consideró que la respuesta dada por Deloitte –tras ser consultada por la Junji– fue de carácter genérico. Vale decir, no es que el oferente no haya señalado el monto de los contratos, sino que el dato aportado fue impreciso.
En consecuencia, la infracción de las bases –en el aspecto consultado- se produciría por haberse señalado el monto de los contratos en forma solo global y carente de acreditación”, detalla el fallo.
Para el tribunal de base, en la especie: “(…) sin embargo, el proceder de la demandada no constituye una falta de servicio, comoquiera que lo que verdaderamente se produjo fue una diferencia en la interpretación de las bases de la licitación, en lo referente a los medios de acreditación de la experiencia previa del oferente en cuestión. Así, mientras la Junji tuvo por cumplido el requisito, considerando para ello la cifra entregada por Deloitte en el foro inverso y la explicación –en materia de confidencialidad– consignada antes en la oferta, la Contraloría, en cambio, tuvo la misma información como general y, por consiguiente, como insuficiente para acatar el requisito, con lo que se habría vulnerado el principio de estricta sujeción a las bases”.
“De esta manera, no es que el servicio no haya actuado, ni que lo haya hecho tardíamente. Tampoco podría considerarse el procedimiento como deficiente, por no estar en discusión que se verificó en toda su extensión. El conflicto surge únicamente a propósito de la decisión de la demandada –equivocada o no– de adjudicar la propuesta a una empresa y no a otra.
Además, como la falta de servicio se alega para fundar una responsabilidad patrimonial, no puede perderse de vista que si bien se declaró la ilegalidad de la evaluación, sin embargo, la adjudicación no fue dejada sin efecto, en virtud de la seguridad jurídica.
En fin, no todo acto ilegal es necesariamente constitutivo de una falta de servicio”, explica.
Asimismo, el fallo consigna; “Que, de cualquier manera, en el evento solo hipotético de haberse entendido configurada la falta de servicio alegada, ocurre que los daños reclamados no se conforman”.
En efecto, los pagos –no acreditados– en que haya debido incurrir la demandante para intervenir en la licitación y para defender sus derechos, son inseparables de su participación, pareciéndose mucho la pretensión resarcitoria a las costas de un procedimiento, cosa que nunca constituye daño emergente”, afirma la resolución.
“Por otro lado –continúa–, el lucro cesante, conforme a sus fundamentos, no pasa de ser una mera expectativa, puesto que –como se dijo más arriba– la adjudicación no fue dejada sin efecto. Además, no se probó el monto de los gastos globales necesarios para cumplir con los servicios de levantamiento nacional, con lo que tampoco hubiera podido determinarse alguna cifra por el diferencial (oferta menos gastos)”.
“Por último, el daño moral no fue acreditado, en circunstancias que todo daño debe ser probado, sin excepción”, concluye el fallo de primera instancia.